Fundamento destacado: III.4. Análisis del caso concreto. En la problemática planteada en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante considera que la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Migración y las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vulneración de su derecho a la libertad personal; al mantener en vigencia arraigos, cuyo fundamento reside en supuestas obligaciones patrimoniales en materia civil y coactiva fiscal.
Al respecto, es posible colegir, a partir de los Fundamentos Jurídicos precedentes, que se encuentra proscrita la restricción a la libertad personal como emergencia de un proceso judicial por obligaciones patrimoniales; en otros términos, el ordenamiento jurídico nacional eliminó la competencia de los jueces civiles y coactivos fiscales para ordenar cualquier tipo de limitación al derecho a la libertad personal, como consecuencia de deudas patrimoniales. Ello involucra evidentemente, la imposibilidad de imposición de arraigo, bajo supuestos de obligaciones patrimoniales.
Por lo mismo, es indudable que los arraigos que recaen sobre el accionante, se constituyen en contrarios a la Constitución, y en concreto, a la libertad personal que le asiste de circular en el interior y hacia el exterior de los límites territoriales del país.
En consecuencia, la autoridad de migración, debió analizar las circunstancias de hecho y de derecho que ahora expone el accionante, a efectos de colegir que efectivamente, los arraigos que puedan recaer sobre una persona por supuestas obligaciones patrimoniales, son evidente y notoriamente contrarios al orden constitucional y a los derechos de las personas; tal actitud de indiferencia, denota un menos precio por la materialización de los derechos de las personas en la actuación del poder público, considerando que la Constitución no se constituye en una “hoja de papel” que sólo adquiere vigencia en estrados de los jueces constitucionales; ya que su consecuencia inmediata reside en que la generalidad de operadores jurídicos, impulsen y materialicen su contenido en la realidad jurídica, de modo que adquiera efectivo carácter normativo. Esto implica tener presente que la Constitución, es norma jurídica plena y que su aplicación directa debe ser efectiva también por todos los servidores públicos en la medida en que se reúnan los presupuestos para dicho fin.
En ese sentido, la Directora Nacional de Migración, debió emitir el documento de pasaporte solicitado, que permita al accionante, ejercer inmediatamente su derecho a la libertad personal, concretamente su libertad de locomoción hacia el exterior del país; puesto que en los hechos, la citada Directora Nacional de Migración, decidió mantener el acto por el cual se mantiene el registro de arraigo, y sucesivamente, negar la emisión del pasaporte, todo ello bajo el cumplimiento de una orden judicial que con el transcurso del tiempo y el cambio del orden constitucional, se tornó totalmente inválida; en razón de que la Constitución, es lo suficientemente explícita en señalar que la libertad delas personas, sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, premisa que se complementa cuando la misma norma fundamental determina que nadie podrá ser privado de su libertad -entendido esto en un sentido extensivo- salvo los casos y según las formalidades establecidas por la Ley.
Bajo este supuesto normativo constitucional y lo vertido en el Fundamento Jurídicos III.3, no cabía otra actuación por parte de la Dirección Nacional de Migración, que correr el trámite de solicitud de pasaporte y dejar sin efecto los arraigos motivo de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la autoridad demandada, y el servicio público en general, no pueden reducir su actuación a un estado pasivo frente a las normas constitucionales; y en contraposición, seguir el cumplimiento deforma mecánica, de aquellas órdenes que son notoriamente contrapuestas al orden constitucional, lo que por supuesto, no involucra, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2, que la autoridad se encuentra habilitada para sobrepasar sus competencias, y una actuación en este sentido sólo debe estar dirigida a la reposición de un derecho evidentemente vulnerado. Tal razonamiento jurídico se sustenta a partir de una realidad en la que la institucionalidad pública y sus operadores actúan, de forma constante, a espaldas de los derechos constitucionales, sin considerar que el deber primordial de toda servidora y servidor público es coadyuvar a que los derechos de las personas se materialicen efectivamente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05276-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2013 de 6 de noviembre, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Dafne Lena Portanda Larrea en representación sin mandato de Héctor José Tapia Cortez contra Ginelda Reynaga Burgos, María Clara Torres de Oporto, actual y ex Jueza Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario; Luís Araoz Torrez, Javier Paco, ex y actual Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de La paz; Cosset Estensoro Torricos, Directora Nacional de Migración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 5 de noviembre de 2013, de fs. 19 a 21, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Denuncia que a tiempo de tramitar su pasaporte ante la Dirección Nacional de Migración, con el fin de viajar al exterior por motivos de salud; pudo informarse que su persona se hallaba arraigado.
Según la impresión emitida por la referida institución, se constató que pesaban en su contra dos arraigos de 3 de mayo de 1982 y 26 de noviembre de 1997, emitidos dentro de un proceso civil y otro coactivo, respectivamente, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y el Juzgado Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, cuando la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales y la jurisprudencia constitucional, prescriben la posibilidad de restringir la libre locomoción en proceso que tengan contenido patrimonial, supuesto que solamente se encuentra habilitado ante la imputación o acusación de ilícitos penales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando los arts. 14.III, 21.7, 35.I y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE), 112 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, ordenándose la inmediata cancelación de los arraigos que pesan en su contra y la pronta otorgación de pasaporte.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda y añadió que el arraigo únicamente procede ante la supuesta comisión de un delito; resaltando que no cuenta con antecedentes penales. Menciona; además, que la jurisprudencia constitucional ha precisado que ante la existencia de obligaciones patrimoniales no es posible aplicar medidas restrictivas a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad judicial demandada, Ginelda Reynaga Burgos, Jueza Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, presentó informe escrito cursante de fs. 62 y vta., señalando que: El ahora accionante, se encontraba procesado por la presunta comisión del ilícito de defraudación de fondos públicos contra el Estado, por lo que, la Jueza María Clara Torrez de Oporto ordenó de oficio el arraigo; esto antes de la vigencia de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales. Sin embargo, una vez obtenida sentencia ejecutoriada que declara improbada la demanda en contra del accionante, éste no solicitó el levantamiento de arraigo, a pesar de que en sentencia se estableció levantarse todas las medidas impuestas en su contra. Por ello solicitó se deniegue la acción de libertad.
Por su parte, Javier Paco, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a través de informe escrito, cursante a fs. 36 y vta., señaló que en las listas de archivo correspondientes a las gestiones 1991 a 1996, no se encuentra registrado proceso alguno seguido por o contra del accionante. Que del libro de demandas nuevas, desde el 1 de junio de 1977 al 9 de mayo de 1991, no se halla registrado, como demandante o demandado, Héctor José Tapia Cortez.
[Continúa…]

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