Que menor no indique lugar ni fecha de la agresión sexual es irrelevante si no afecta el núcleo de la imputación [RN 2198-2015, Ica]

Sumilla. Suficiencia probatoria. Cuando las pruebas de cargo obrantes en un determinado proceso penal tengan entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia debe establecerse responsabilidad penal contra el encausado sometido a dicho proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2198-2015, Ica

Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Genaro Emilio Tipiani Peña, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 548, que por mayoría lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor identificado con las iniciales A. P. F. F., a treinta años de pena privativa de libertad; e impusieron 5000,00 soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del agraviado; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS

El recurrente, al fundamentar su recurso de nulidad, de fojas 582, sostiene lo siguiente: 1) Que el menor agraviado se contradice al señalar el lugar y la fecha de la comisión del hecho delictivo. 2) Que el Colegiado Superior no ha merituado debidamente el certificado médico legal, informe psicológico e inspección judicial. 3) Que se han transgredido derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y debido proceso; por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia y se le absuelva.

SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN

Conforme fluye de la acusación fiscal de fojas 208, se sostiene que durante el mes de junio de dos mil cinco el encausado Genaro Emilio Tipiani Peña, en su condición de entrenador de fútbol del Club Atlas, donde entrenaba el menor agraviado de iniciales A. P. F. F., en la categoría de diez años, lo agredió sexualmente; dicha agresión se produjo cuando el encausado invitaba al menor a su domicilio –ubicado en la avenida Las Américas N.° 1520–, donde lo inducía a que le cogiera su miembro viril para luego pedirle que lo coloque dentro de su boca. En otra ocasión, el citado encausado le practicó el acto sexual contranatura lo que ocasionó que el menor entre en llanto. La agresión se acredita con el certificado médico legal obrante a fojas 17, en el cual se evidencia que el menor presenta signos compatibles de acto contranatura reciente.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO

3.1. Cabe recordar que los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos; por lo que el solo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales.

3.2. En el presente caso, el recurrente sostiene como tesis central de su defensa que la declaración del menor agraviado adolece de coherencia, por cuanto se contradice al momento de señalar o indicar el lugar y fecha de la comisión del hecho delictivo; sin embargo, del estudio y análisis de autos se advierte que dichas aseveraciones no se condicen con las actuaciones probatorias efectuadas en el presente caso, pues en su declaración brindada el quince de julio de dos mil cinco, el menor agraviado en presencia del representante del Ministerio Público, sindica al encausado Genaro Emilio Tipiani Peña como la persona que lo vejó sexualmente. De manera textual, señaló lo siguiente: “Este señor me acosaba y me obligaba a que agarre su pene y luego me pedía que se lo chupe. En la quincena del mes de junio de dos mil cinco esta persona, con engaños, me llevó al local de su Club Atlas y cuando nos encontrábamos en el interior a la fuerza me quitó mi pantalón, luego mi calzoncillo y me puso contra el sillón de color mostaza, y en dicho lugar me introdujo su pene por mi potito, esto me produjo dolor y me puse a llorar”, versión que en lo medular fue ratificada en sede judicial, obrante a fojas 81. A su vez, obra en autos el acta de reconocimiento de persona (fojas 19) donde el menor agraviado reconoce al encausado Genaro Emilio Tipiani Peña como el autor del delito cometido en su contra. Que todas estas diligencias (declaraciones y reconocimiento) evidencian una incriminación persistente por parte del agraviado hacia el procesado, a quien señala como el autor del suceso delictivo en el que, de manera coherente, identifica y sindica a la persona que cometió el ilícito penal.

Ello se complementa con la declaración de la madre del menor agraviado –Rosa Elizabeth Fajardo de la Cruz–, realizada con fecha quince de julio de dos mil cinco, quien fue la primera persona que tomó conocimiento de los hechos. Señaló que su menor hijo –de diez años de edad– le confesó que su entrenador de fútbol Genaro Emilio Tipiani Peña –el encausado–, lo manoseaba y obligaba a chupar su miembro viril, y que en una oportunidad lo obligó a quitarse su ropa para agredirlo vía anal; versión que ratifica en sede de instrucción, a fojas 156.

3.3. Coincide lo afirmado por el menor agraviado con el certificado médico legal practicado (obrante a fojas 17), en que se describe la existencia de una pequeña fisura en proceso de cicatrización; y concluye que el menor presenta signos compatibles de acto contranatura, el mismo que se encuentra debidamente ratificado, a fojas 101; razón por la cual no puede alegarse una indebida valoración respecto de su contenido, pues este determina clínicamente la presencia de lesiones compatibles con una agresión sexual. A esto se aúna el informe psicológico practicado al menor agraviado (fojas 18) que diagnostica depresión reactiva por presunta violación sexual; lo que determina que el menor advierte signos compatibles con la agresión que refiere sufrió; instrumental debidamente ratificada en sede judicial, obrante a fojas 178.

3.4. Si bien a nivel de juicio oral, sesión de audiencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, fojas 442, el encausado Genaro Emilio Tipiani Peña alega inocencia y refiere que todo es una calumnia; la actividad probatoria llevada a cabo en autos y citada precedentemente denota suficientemente que los términos de la imputación le pertenecen al citado encausado. De tal forma que la alegación relacionada con que el menor no precisa adecuadamente el lugar ni la fecha de la agresión sexual no amerita que sea estimada, dado que no incide en el núcleo de la imputación que es verosímil y persistente en el decurso del proceso, además de comprobarse la ausencia de algún móvil espurio; y que tiene su comprobación y/o corroboración en datos objetivos periféricos, como son el certificado médico legal, pericia psicológica e inspección judicial (obrante a fojas 103). Por tanto, la versión del menor agraviado tiene fuerza acreditativa y genera convicción –en grado de certeza– acerca de la responsabilidad penal del encausado Genaro Emilio Tipiani Peña por los hechos que se le imputan; en consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 540, que por mayoría condenó a Genaro Emilio Tipiani Peña como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor de edad identificado con las iniciales A. P. F. F., a treinta años de pena privativa de libertad; e impusieron 5000,00 soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene, y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor juez supremo Salas Arenas.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: