No hay una motivación defectuosa solo porque existe una discrepancia en la forma de interpretar la legalidad [Queja 498-2014, Junín]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que, al margen de la corrección o no del examen probatorio de la Sala Superior, la motivación no es constitucionalmente defectuosa, se dio cumplida respuesta a los requerimientos de las partes, y se expusieron los motivos por los que, desde la prueba actuada, se inclinó a decidir como lo hizo. Además, se aplicó el ordenamiento jurídico penal, sobre la base del bien jurídico tutelado en el delito de usurpación. […]


Sumilla: Motivación suficiente. La motivación no es constitucionalmente defectuosa, se dio cumplida respuesta a los requerimientos de las partes, y se expusieron los motivos por los que, desde la prueba actuada, se inclinó a decidir como lo hizo. Además, se aplicó el ordenamiento jurídico penal, sobre la base del bien jurídico tutelado en el delito de usurpación. La discrepancia en la forma de interpretar la legalidad no es en modo alguno justificación para estimar vulnerado el derecho de motivación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA N° 498-2014, JUNÍN

Lima, ocho de junio de dos mil quince.

VISTOS: el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil LUZ MERY MUNGUIA ILIZARBE contra el auto de fojas sesenta y siete, del nueve de junio de dos mil catorce, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra el auto de vista de fojas cincuenta y seis, del doce de mayo de dos mil catorce, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos. del siete de agosto de dos mil trece, sobreseyó la causa incoada contra Francisco Llano Quispe por delito de usurpación agravada en su agravio y de Juana Munguía Ilizarbe y Elena Munguía Ilizarbe.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la parte civil Munguía Ilizarbe en su recurso formalizado de fojas sesenta y nueve insta la concesión extraordinaria del recurso de nulidad. Alega que la titularidad y la posesión del inmueble no han sido adecuadamente valoradas; que no se hizo una valoración conjunta de los medios de prueba; que se realizó afirmaciones falsas al señalar que existe controversia entre las partes en sede civil sobre mejor derecho de propiedad; que el Decreto Supremo de fojas cuarenta y cinco excluyó el predio sub-judice.

SEGUNDO. Que los cargos contra el encausado Llano Quispe consistían en que el catorce de diciembre de dos mil diez, conjuntamente con treinta personas aproximadamente, abrieron una trocha carrozable —de ochenta metros de largo por tres metros de ancho— que atraviesa los predios de las tres agraviadas y las despojaron de la posesión de los predios HosnoMocco y Siracapata. ubicados en el anexo de Marcopata – distrito de Daniel Hernández, en Junín.

TERCERO. Que el Ministerio Público, uniformemente, decidió no acusar e introducir la pretensión penal, lo que finalmente fue aceptado por el órgano jurisdiccional. Se cuestiona, en pureza, una vulneración del derecho de motivación de las resoluciones judiciales. Empero, del texto de las dos resoluciones judiciales aparece que éstas inciden en que. a su juicio, con independencia del derecho de propiedad —ajeno al delito de usurpación como bien jurídico tutelado—, no se acreditó la posesión efectiva del predio cuestionado cuando sucedieron los hechos denunciados por las agraviadas. La constancia de posesión ha sido materia de una respuesta y análisis explícito en el auto de vista a partir de prueba testifical, además se afirmó que las agraviadas no se encontraban en los predios supuestamente usurpados.

CUARTO. Que, al margen de la corrección o no del examen probatorio de la Sala Superior, la motivación no es constitucionalmente defectuosa, se dio cumplida respuesta a los requerimientos de las partes, y se expusieron los motivos por los que, desde la prueba actuada, se inclinó a decidir como lo hizo. Además, se aplicó el ordenamiento jurídico penal, sobre la base del bien jurídico tutelado en el delito de usurpación.

Es de precisar que la discrepancia en la forma de interpretar la legalidad no es en modo alguno justificación para estimar vulnerado el derecho de motivación.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil LUZ MERY MUNGUIA ILIZARBE contra el auto de fojas sesenta y siete, del nueve de junio de dos mil catorce, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra el auto de vista de fojas cincuenta y seis, del doce de mayo de dos mil catorce, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y dos, del siete de agosto de dos mil trece, sobreseyó la causa incoada contra Francisco Llano Quispe por delito de usurpación agravada en su agravio y de Juana Munguía Ilizarbe y Elena Munguía Ilizarbe. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente y se transcriba esta Ejecutoria Suprema el Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en asta sede suprema.

Ss.

SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVAR
PRINCIPE TRUJILLO

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