En casos de violencia familiar no basta la pericia para reflejar los daños psicológicos [Casación 2835-2017, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Sexto. En tal contexto, si bien es verdad en la Casación número 4567-2012-Cusco, la Sala Civil Permanente de esta Suprema Corte (que, de otro lado, no es vinculante), sostuvo que “no basta la sola pericia psicológica para reflejar los daños psicológicos presuntamente producidos a la víctima”, también allí se agregó que eso ocurre “cuando no se encuentra razonado con mayores elementos que puedan crear convicción en el juez”; tales elementos son los que, precisamente, aquí sí existen, en tanto, al referido protocolo se une la presunción legal relativa de verdad, las afirmaciones sostenidas y reiteradas de la demandante compulsadas con el Acuerdo Plenario número 002-2005-CJ-116 (referido a las reglas de valoración respecto a la declaración de un agraviado) y que el demandado no haya desmentido lo ocurrido el once de mayo de dos mil quince. Todo ello constituye un conjunto de pruebas y sucedáneos probatorios que acreditan la circunstancia de violencia psicológica alegada y que el juez de la causa ha valorado en su conjunto para emitir su decisión. En esa perspectiva, la pericia psicológica adquiere una calidad probatoria especial que permite considerarla en los alcances de lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar – Ley número 26260, modificada por las Leyes números 27306 y 29282, norma que señala que: “Los certificados (…) que expidan los médicos de los Establecimientos de Salud del Estado (…) tienen pleno valor probatorio (…) en los procesos sobre Violencia Familiar (…)”.


Sumilla.- En los casos de violencia familiar no basta la sola pericia psicológica para reflejar los daños psicológicos presuntamente producidos a la víctima, debiendo concurrir mayores elementos que puedan crear convicción en el juez, estos pueden ser un conjunto de pruebas y sucedáneos probatorios que acreditan la circunstancia de violencia psicológica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2835-2017, LAMBAYEQUE

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, ocho de mayo dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos treinta y cinco – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, la agraviada Romina Viviana Santillán Santa Cruz, mediante su apoderada Stephany Pamela Durand Caballero (página doscientos sesenta y uno) ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (página doscientos treinta y siete), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (página ciento ochenta y nueve), que declaró fundada la demanda sobre violencia familiar y, reformándola la declaró infundada

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El uno de julio de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página cincuenta y cuatro, Silvia Anet Rojas Plasencia, Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo, interpone demanda contra César Alberto Mori Saavedra, sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Romina Viviana Santillán Santa Cruz, a efectos de que cesen los actos de violencia en agravio de la citada víctima, solicitando finalmente el pago indemnizatorio de reparación civil por los daños ocasionados.

-Precisa que de la declaración de la recurrente se desprende que el día once de mayo de dos mil quince, fue víctima de maltrato psicológico por parte de su exesposo, César Alberto Mori Saavedra, manifestando que el denunciado siempre fue un hombre agresivo, que solo le mostraba cariño cuando necesitaba dinero; añade que durante el tiempo de matrimonio ella se encargó de los quehaceres del hogar pese a ser una profesional y a cubrir las deudas que él generaba, que en mayo del año dos mil catorce quiso divorciarse de su ahora exesposo, pero él se aprovechó del amor que ella le tenía y continuaron con su relación; agrega que como de su centro de labores la enviaron a Europa a realizar un curso, ella dejó a sus hijos con él, sin embargo él nunca se hizo cargo de ellos descuidándolos material y espiritualmente, pues llegaba muy tarde; aunado a ello indica que durante el tiempo que estuvo en España él la agobiaba con correos electrónicos en los cuales le pedía que no lo deje, y al regresar de viaje en marzo de dos mil quince, ella volvió a pedirle el divorcio, ante esto él reaccionó de forma agresiva insultándola con frases denigrantes, diciéndole que seguro lo dejaba porque ha estado “con otras y otros hombres en España”. Dichos actos de violencia le han ocasionado sintomatología ansiosa depresiva ante violencia psicológica, identificando como agresor a su cónyuge; con dinámica familiar disfuncional, ruptura del vínculo conyugal, conforme aparece del Protocolo de Pericia Psicológica que adjunta a la demanda, habiéndose dictado las medidas de protección a favor de la demandante.

Mediante resolución número dos de fecha tres de agosto de dos mil quince (página sesenta y seis), se resuelve declarar rebelde al demandado.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (página ciento ochenta y nueve), el juez del Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara fundada la demanda sobre violencia familiar, bajo los siguientes argumentos:

– Se constata que las declaraciones de la demandante reúnen los requisitos exigidos para sustentar una sentencia fundada, así se tiene ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no hay evidencia que su dicho sea un acto de venganza en contra del demandado, o estos sean imputaciones falsas, mucho más si el propio demandado ha reconocido los problemas existentes entre ellos; verosimilitud, dado que existen suficientes medios probatorios periféricos, como es el caso del Protocolo de Pericia Psicológica de página catorce a diecisiete, que se ha aportado como medio probatorio al proceso, donde se ha llegado a concluir que el demandado es autor de los actos de violencia familiar que se le han imputado; persistencia en la incriminación, en el caso materia de sentencia se tiene que la agraviada no solamente ha formulado la correspondiente denuncia, sino que los actos de violencia han sido ratificados al prestar declaración a nivel policial como consta de página diez a once, y luego lo ha hecho a nivel fiscal como consta de página cuarenta y uno a cuarenta y dos; asimismo, ha concurrido a la Oficina Médico Legal con la finalidad de realizarse la evaluación psicológica, como consta del proceso.

-El maltrato psicológico contra Romina Viviana Santillán Santa Cruz, se corrobora con el Protocolo de Pericia Psicológica número 007689- 2015-PSC-VF, obrante de la página catorce a diecisiete, donde luego de la correspondiente evaluación y aplicación de las pruebas psicológicas correspondientes, se ha llegado a determinar en lo que se refiere a su dinámica familiar, que es disfuncional, asociado a severos conflictos con el cónyuge, reportando conflictiva de larga data asociada a dificultades en la comunicación, manejo inadecuado de los problemas, episodios de trato hostil y descalificatorio, además de conflictos por temas económicos, todo ello compatible con violencia psicológica identificando como agresor al cónyuge.

-Por su parte, el demandado César Alberto Mori Saavedra no ha cumplido con absolver el traslado de la demanda, siendo declarado rebelde. Si bien ha concurrido a la audiencia programada donde ha prestado declaración de parte, negando la comisión de los actos de violencia que se han demandado en su contra, mas sí ha reconocido que ha habido problemas de intercambio verbal, y cuando se le ha interrogado por los hechos del día once de mayo de dos mil quince, se ha limitado a señalar que “no recuerda exactamente lo que pasó, que no se acuerda de los hechos sucedidos ese día, que no puede desvirtuar ni afirmar los hechos ocurridos ese día específico, que en una oportunidad cuando estaba en una reunión, había ingerido bebidas alcohólicas, que no se acuerda lo que ha ocurrido pero al día siguiente fue informado por la agraviada que la había intentado agredir, que ha sido denunciado por falsificación de firmas y que se encuentra en la actualidad en proceso de investigación”, dicho con el que se acredita la existencia de problemas entre los justiciables, que han dado lugar a los actos de violencia familiar, los que inclusive son de larga data.

[Continúa…]

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