FUNDAMENTO DESTACADO: TERCERO: La impugnada sustenta su decisión en el hecho que, la recurrente si bien afirma que ejerce la posesión del predio denominado “La Pampa de Huayatán” desde el año mil novecientos noventicuatro, en virtud a una sentencia judicial sobre interdicto de recobrar dictada a su favor, donde se ordenó la reposición de la posesión total respecto al predio sub litis; sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que dicha sentencia se haya ejecutado, advirtiéndose por el contrario, documentación presentada ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT que data del año dos mil seis, por ende, no se acredita la posesión y explotación económica del predio por más de cinco años, ni que la recurrente haya ejercido la posesión del bien como propietaria.
SEXTO: Por último, en cuanto a la inaplicación del artículo 922° inciso 3 del Código Civil, cabe señalar que esta norma establece la extinción de la posesión por ejecución de resolución judicial; lo que implica que para que una resolución judicial pueda ser ejecutada ésta tiene que encontrarse firme; en tal sentido, cabe precisar que mediante sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, emitida por el Juez de Tierras, recaída en el Expediente Acumulado N° 0054-79 y N° 065-80, se declaró, entre otros, fundada la demanda interpuesta por la recurrente contra don Luis Máximo Pereda García y otros, sobre interdicto de recobrar, disponiéndose que se reponga a favor de la recurrente, la posesión total del predio “Huayatán” o “Pampa de Huayatán”, decisión que fue confirmada mediante sentencia de vista del Tribunal Agrario de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenticinco; sin embargo, tal como se ha señalado en el cuarto considerando, la recurrente no ha acreditado que la referida sentencia haya sido ejecutada, por tanto, no produce efectos.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. 1157 -2009, LA LIBERTAD
Lima, doce de noviembre de dos mil nueve.-
La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha quince de agosto de dos mil ocho (integrada por resolución de fojas doscientos diecisiete), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la apelada declara fundada la demanda sobre oposición a la inscripción registral promovida por doña María Consuelo Pereda Castillo.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de junio del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Leonor Paula Samoluk Vásquez, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386° del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Como fundamentos de su causal casatoria, la recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 896°, 950° y 922°, inciso 3, del Código Civil. Respecto del artículo 896° del Código Civil precisa que es en mérito de su legítimo derecho de posesión sobre el predio ubicado la Unidad Catastral N° 789 y por cumplir los requisitos legales establecidos en el Decreto Legislativo N° 667, que se inscribió su derecho de posesión en dicho predio rústico La Pampa de Huayatán, en la Partida Electrónica N° 11043140, sede Otuzco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Agrega, que se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 950° del Código Civil que regula los requisitos de la prescripción de bienes inmuebles referido a los cinco años de posesión cuando media justo título y buena fe, que se verificarían en el caso de autos al tener la recurrente sentencia judicial firme y ejecutoriada adjuntada a su contestación con la cual acredita su legítima posesión. Finalmente, con respecto al artículo 922°, inciso 3, del mismo cuerpo normativo, señala que dicha norma regula precisamente una de las causas de extinción de la posesión consistente en la ejecución de una resolución judicial.
[Continúa…]
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