No existe prohibición expresa que impida adicionar el segundo apellido materno de la madre al segundo apellido de la menor [Casación 2641-2015, Cajamarca]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Las instancias de mérito han desestimado la demanda bajo el argumento que el hijo debe llevar el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, conforme a lo previsto por el Artículo 20° del Código Civil. Sobre ello, debe anotarse que la interpretación errónea de una norma de derecho material está referida al sentido o alcance impropio que le hubiera dado el Juez a la disposición pertinente, siendo sólo procedente la citada causal cuando al aplicarse la norma de derecho material se le ha dado un sentido que no le corresponde, y, en ese contexto, aprecia este Supremo Tribunal que tal disposición no contiene una prohibición expresa que impida adicionar el segundo apellido materno de la madre (Mori) al segundo apellido de la menor (Díaz), que a su vez es el primer apellido de la madre, en la forma propuesta la actora, es decir “Bueno Díaz Mori”.

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SUMILLA: “Al haberse mantenido una posesión constante de identidad en los términos que se reclama en la demanda, por lo que nada obsta para que esa posesión de nombre subsista, en beneficio de la titular del nombre compuesto”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2641-2015
CAJAMARCA
CAMBIO DE NOMBRE

Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos cuarenta y uno — dos mil quince, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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I.- ASUNTO:

Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y siete, interpuesto por E.P Díaz Mori el nueve de junio de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número quince de fecha cuatro de mayo del mismo año, obrante de fojas ciento quince a ciento veinte, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que confirma la sentencia apelada de primera instancia de fecha trece de enero de dos mil catorce, corriente en copia de fojas setenta y ocho a ochenta y dos que declaró infundada la demanda sobre Adición de Nombre-Apellido.

II.- ANTECEDENTESDEL PROCESO:

2.1.- Demanda:

Según el escrito copiado de fojas veintiocho a cuarenta, presentado el veinte de agosto de dos mil trece, E.P Díaz Mori solicita la adición de su apellido materno Mori, al apellido materno de su menor hija M.S Bueno Díaz., para que la misma quede como M.S Bueno Díaz Mori, instaurando la pretensión contra el Ministerio Público. Sostiene como fundamentos básicamente que:

i) En la Partida de Nacimiento de su menor hija llamada M.S Bueno Díaz, nacida el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en la Municipalidad Provincial de Cajamarca se efectuó la respectiva inscripción con sus dos apellidos Díaz Mori, quedando nombrada su hija como M.S Bueno Díaz Mori, paro lo cual se le entregó una copia gratuita de esa Partida, con la que se han tramitado todos los documentos desde entonces, es decir, usando los apellidos Bueno Díaz Mori, particularmente en sus estudios desde educación inicial hasta la fecha, en que se encuentra cursando el cuarto año de secundaria;

¡i) Sin embargo luego de dieciséis años se da con la sorpresa al solicitar una copia de la Partida de Nacimiento el trece de abril de dos mil trece, que su menor hija sólo llevaba los apellidos Bueno Díaz y no Bueno Díaz Mori, habiéndose suprimido el apellido Mori;

iii) Esta supresión nunca le fue comunicada, además que el personal del Registro Civil no puede hacer cambios en las Partidas de Nacimiento, sin autorización y previo procedimiento administrativo o judicial; y,

iv) Al haber sido conocida su hija con los apellidos Bueno Díaz Mori y al tratar de suprimirlo el último se le podría causar un daño moral irreparable. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1° numeral 1) de la Constitución Política del Perú y los Artículos 19°, 25°, 26°, 29° y 30° del Código Civil.

2.2.- Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, reproducida de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, se corrió traslado de ella al Ministerio Público y a su vez se integró al proceso a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, quien contesta la misma según escrito copiado de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete, declarándose la rebeldía del Ministerio Público por resolución número dos de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, reproducida de fojas cincuenta y ocho a sesenta.

[Continúa…]

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