Fundamento destacado: Décimo Tercero.- En el caso de autos, la Sala de mérito, ha señalado en la recurrida como sustento de su decisión, lo expuesto en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo lo siguiente: “…este Colegiado advierte que cada uno de los codemandantes ocupa un área diferente de predio y que el mismo se encuentra dividido de facto; esto implica una exclusión material en cuanto a la posesión entre cada uno de ellos respecto de la porción del inmueble que individualmente vienen ocupando (…) Así y en función a lo establecido en el Segundo Pleno Casatorio, reseñado ut supra, la posesión individual de cada uno de los interiores en que, de facto, se ha dividido el predio sub materia, no puede ser catalogado como coposesión, por ausencia de homogeneidad de la posesión. Además, se concluye que tampoco se encuentra presente el requisito de homogeneidad en el origen de la coposesión, por cuanto los codemandantes accedieron, cada uno, a la ocupación del área del predio que pretenden usucapir, de forma diversa (…) todos los codemandados han solicitado la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Jr. Sebastián Barranca N° 25 43, Provincia y Departamento de Lima, pese a que ejercen una posesión individual sobre el inmueble dividido en partes…” (sic); conclusión que este Supremo Colegiado no comparte, pues el Ad quem, parte de la premisa de que según lo expuesto por los demandantes en su escrito de subsanación de demanda de fojas seiscientos catorce han señalado el modo y año de adquisición de la posesión (considerando noveno), para determinar en base a ello de que ocupan un área diferente del predio y que el bien sub litis está dividido; lo que resultaría en una exclusión material por cuanto la posesión de cada uno de los actores está individualizada; empero no toma en cuenta que del propio escrito de subsanación que menciona la Sala, el codemandante señor Wenceslao Bustamante Díaz, señaló que ingresó de guardián a fin de cuidar el inmueble que según ha sostenido constaba de algunos cuartos vacíos y construcciones de material rústico, y que se le dio a vivir en el cuarto número dos, en tal sentido, se puede observar de la existencias de cuartos a que hace referencia la Sala de mérito cuyo origen son de material rústico y que forma un todo sobre el bien sub litis, y en los cuales cada uno de los demandantes ejercen la posesión; en tal sentido no se puede concluir que se haya hecho una subdivisión del bien y que existiera una exclusión material de la posesión de cada uno, pues para acreditarse ello debió basarse en otros medios probatorios que apoyen su teoría, como por ejemplo, una pericia o una inspección judicial, en la que se pueda determinar de manera fehaciente si existe la subdivisión por parte de cada uno de los demandantes que menciona y la realización de actos de posesión exclusiva sobre una porción del bien que rompa con la homogeneidad de la posesión a que se refiere el Segundo Pleno Casatorio Civil; sin embargo, no se observa que la Sala de mérito haya realizado tal labor teniendo en cuenta que los demandantes han sostenido que el espacio que ocupan es de manera provisional y que no existe una individualización permanente y definitiva pues, por sentido común y lógica, no pueden convivir de manera conjunta los coposesionarios en un solo cuarto por tener cada uno sus propias familias; siendo que lo que debe de probarse es que la coposesión sobre la totalidad del bien no está dividida o en realidad si se encuentra dividida; es decir, si los actores sin ser propietarios ejercen el animus y el corpus sin dividirse en partes materiales la propiedad. Debiendo hacerse hincapié, y que debe tomar en cuenta la Sala de que el ejercicio de la coposesión si bien es sobre todo el bien inmueble que no está dividido, tiene una limitación en el ejercicio de los demás coposeedores, lo que no implica actos de exclusividad del bien como lo realiza un solo poseedor; siendo así, la Sala vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. También deberá analizar la Sala el hecho de que si bien existe un contrato de arrendamiento entre el propietario original del predio y uno de los codemandantes; si ha probado en autos la continuación de esta relación de naturaleza contractual; así como los efectos jurídicos del fallecimiento del arrendador y la condición de arrendatario original, todo esto a la luz de nuestro ordenamiento civil.
Sumilla: En la coposesión varias personas dominan la misma cosa, en consecuencia, el señorío no es ilimitado ni independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan y utilizan con animus domini el derecho al mismo bien concurrentemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 4331 – 2017, LIMA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y uno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas tres mil ciento setenta y dos, por Alejandro Pio Medina Valdez y otros, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, obrante a fojas tres mil ciento cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, obrante a fojas tres mil treinta y cinco que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos con la sucesión de Leónidas Naytte Moran viuda de Alfaro y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, ha declarado PROCEDENTE el recurso por la siguiente infracción normativa: Aplicación indebida de los artículos 950° y 899° de l Código Civil, artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 y 200° del Código Procesal Civil, así como el artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, alega que “la resolución que confirma el auto implica la afectación del derecho a una tutela jurídica efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estad o, motivo por el cual la sentencia apelada deviene en nula, debiendo ser declarada así a efectos de que el A quo, proceda a calificar conforme a Ley, por lo que no es la pretensión que se declare un derecho sino que se le reconozca y proteja el ya existente, el cual deberá ser apreciado y resuelto que ponga fin al proceso de ser el caso, sostiene que el inmueble que se pretende usucapir es una sola unidad y todos los codemandantes ejercen la coposesión de manera conjunta, no existe división definitiva ya que el predio no está subdividido y menos existe la independización por cada uno de los coposesionarios y que por necesidad de vivienda se tuvo que ubicar a cada familia en un área determinada de manera provisional, indica que el codemandante Wenceslao Bastamente Díaz fue quien hizo ingresar a cada uno de los coposesionarios de manera pacífica, pública y continua sobre el inmueble; agrega que el artículo 950 del Código Civil señala textualmente como se adquiere la propiedad del inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio, señalando los requisitos el tiempo de posesión, así como la posesión pacífica pública y continua, lo que no se ha tomado en cuenta por el A quo y Sala Civil, es decir posesión continua, pacífica, pública y como propietarios, conforme lo establecen los artículos 950 y 899 del Código Civil, el cual nos agravia al declararse infundada la demanda, por cuanto la posesión que se ejerce sobre el inmueble es continúa lo que no se ha tomado en cuenta por el a quo es por más de dieciocho años y otros por más de treinta años de manera pacífica, pública y continua, conforme a ley. Señala que el artículo 896 del Código Civil que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los atributos típicos de la propiedad son el uso, disfrute, disposición y reivindicación (artículo 923 del Código Civil), pero no son todos. En realidad el propietario puede actuar sobre el bien del modo más amplio imaginable, siempre que no contravenga una norma prohibitiva, puede hacer todo lo que no le esté prohibido. Habrá posesión, cualquiera sea la conducta sobre el bien, en tanto el comportamiento de la persona corresponda al ejercicio de algún atributo del dominio. De ahí que la posesión no solo se genera para quien actúa como dueño, sino también para cualquiera que realiza la explotación económica del bien, incluso como acto temporal desmembrado de la propiedad. Finalmente indica que la adquisición de la posesión no solo se produce de manera originaria con el despliegue de la conducta exigida por la ley para calificar al poseedor, sino también a través de mecanismos ficticios a los que se denomina adquisición ficta (artículos 902 y 903), el poseedor tiene derecho a sumar el plazo posesorio de anteriores poseedores (artículo 898), tiene derecho a conservar la calidad de poseedor aun cuando no esté ejerciendo de hecho ninguna conducta sobre el bien (artículo 904), también goza del derecho a ser considerado poseedor (mediato) por el sólo hecho de haber conferido un título temporal para que otro posea de manera inmediata (artículo 905), goza de beneficios especiales si posee creyendo que tiene derecho sobre el bien (buena fe) y soporta cargas también especiales si posee de mala fe, es decir a sabiendas que carece de derecho sobre el bien (artículos 906 al 910), se han previsto presunciones legales que ante situaciones de controversia invierten la carga de la prueba a favor del poseedor (artículos 912 al 915), el poseedor tiene derecho al reembolso de las mejoras realizadas en el bien ajeno (artículos 916 al 919), cuenta con el derecho a mantenerse en la situación posesoria, para lo cual se le ha dotado de medios extrajudiciales y judiciales de defensa (artículos 920 y 921), la posesión prolongada que cumple ciertos requisitos puede conducir a la adquisición de los derechos de propiedad o servidumbre (artículos 950 y 1040) y finalmente, la posesión es el modo de adquirir o ser preferido para la adquisición de algunos derechos patrimoniales (artículos 947, 948, 1058 inciso 2 y 1136)” (sic).
[Continúa…]