Fundamento destacado: Quinto: […] 5.11.- Que, en efecto, en esencia la noticia publicada tiene el mismo contenido, si bien, no idéntico, da a conocer el mismo hecho denunciado en su modo, forma y circunstancias en que se asentó en la denuncia —véase copias certificadas de denuncia de fojas ciento setenta y siete, repetida a fojas ciento noventa y cinco, que también ha sido transcrita textualmente en la presente Ejecutoria Suprema—, es decir, la información propalada en la página web de la querellada trasladó casi en su integridad el contenido de la denuncia policial de la supuesta víctima de agresión sexual a su nota informativa que fue «colgada» en la página web que tiene en internet, por ende, no se aprecia que en la transmisión de la información la querellada haya desarrollado la conducta típica que describe el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, esto es, no existe divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad del querellante, en tanto se consignó o se mencionó en la página web de Internet un hecho informativo que en esencia resulta ser el mismo contenido en el documento policial, resultando patente la ausencia de una conducta difamatoria en contra del honor y buena reputación del querellante, ello es que no se aprecia el “animus difamandi» en función a que la noticia se presenta como una comunicación neutra procedente de la originaria que se basa en un hecho denunciado policialmente; de ahí que su publicación dentro del contexto de la incriminación, no puede ser típica, aún cuando dentro de la misma se consigne un título diferente a la nota policial, toda vez que ello se enmarca dentro del derecho a la información que está integrado básicamente por tres facultades: investigar, recibir y difundir mensajes informativos; es decir, es un derecho que nos posibilita el acceso a la información libremente y sin restricciones; por ende, no dándose los supuestos objetivos del tipo y en consecuencia los subjetivos no cabe reputar a los actos realizados como difamantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2555-2012, CALLAO
Lima, veintidós de octubre de dos mil doce.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la Querellada Magaly Jesús Medina Vela y por el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO:
Primero: Materia de Grado
La sentencia de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha cinco de julio de dos mil doce, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, que condenó a Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito contra el Honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Jean Pierre Vizmara Ampuero, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, cumplimiento de reglas de conducta por el plazo de dos años; lo demás que contiene; y, en consecuencia: declaró prescrita la acción penal incoada en contra de la referida querellada y dispuso el archivo definitivo de los actuados.
Segundo: Agravios de los Recursos de Nulidad.
2.1.- Que, el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero en su recurso de nulidad de fojas quinientos setenta y tres, sostiene:
i) que el Tribunal de Alzada no valoró que la información difamatoria por Internet en la página web de la querellada se propaló de manera permanente y continua hasta el mes de agosto de dos mil once, cuando ésta al haber sido emplazada descolgó de este medio de comunicación masivo la citada formación difamatoria, por lo que, a la fecha la acción penal no ha prescrito.
ii) que no se merituó que la querellada admitió haber ordenado se colgara la noticia difamatoria, pero únicamente con fines periodísticos, empero a través de su página web y por orden suya se dañó de manera irreparable e intencional la honra del querellante, por lo que se demostró su responsabilidad penal.
2.2.- La abogada defensora de la querellada Magaly Jesús Medina Vela en su recurso de nulidad de fojas quinientos cuarenta y siete, alega que, si bien, el Tribunal Superior estimó uno de los argumentos de su recurso de apelación y declaró prescrita la acción penal, interpone recurso de nulidad con el objeto que se absuelva a su patrocinada de los cargos formulados en su contra y a tales efectos sostiene:
i) que no se tuvo en cuenta que su defendida no publicó ni ordenó la publicación de la noticia propalada en la página web, referida a la atribución de un acto delictivo al querellante, por tanto, existe ausencia de acción resultando carente de fiabilidad el testimonio de Franco Martínez Monge dado a la existencia de posibles resentimientos con su patrocinada, pues estuvo involucrado en un proceso penal por delito de hurto agravado, en perjuicio de la querellada.
ii) que en ningún extremo de la nota periodística se le otorga al querellante la calidad de autor de un delito de violación sexual, la conducta atribuida a su defendida resulta atípica desde el punto de vista objetivo y subjetivo, tanto más que las expresiones utilizadas en la noticia colgada en la página web no constituyeron un acto difamante, tan sólo fue el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información.
iii) que no se valoró que al narrar la información sólo se buscó exponer de modo veraz un hecho de interés público.
iv) que la sentencia resulta incongruente con la querella, pues introdujo un hecho que no fue materia de contradicción, cuando precisa que su patrocinada ordenó al testigo Franco Martínez Monge colocar la nota de prensa del querellante en la página web.
v) que no existen suficientes pruebas de cargo para acreditar la responsabilidad penal de su defendida.
Tercero: Hecho Incriminado.
Que, de la querella de fojas dieciocho, subsanada a fojas ciento veintitrés, ciento treinta y tres y ciento treinta y seis, fluye que se atribuye a Magaly Jesús Medina Vela el delito de difamación agravada, pues el treinta y uno de octubre de dos mil siete, colgó en su página web, en forma permanente y continuada, la distorsionada información que el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero estaba confrontando la imputación de un delito gravísimo contra la libertad sexual.
Cuarto: Marco Normativo.
4.1.- Que, el delito materia de controversia es el previsto en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, denominado difamación agravada, en tanto el medio empleado para cometer el delito de difamación tiene una aptitud difusora cualificada del agravio con relación a su figura básica establecida en el primer párrafo del artículo antes citado, como puede ser el uso de “impresiones o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad», o como anota sintéticamente el tercer párrafo de la aludida norma jurídica: “por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social»; que, en tal sentido, se debe tratar de medios que proporcionen una mayor difusión o propagación a la ofensa —sea en forma oral, visual o escrita—, de modo que produzcan un efecto lesivo superior al honor del afectado, a consecuencia del conocimiento de la expresión injuriosa por un número amplio e indeterminado de personas.
«Difamación
Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa».
4.2.- Que, el uso de estos medios, por su eficacia o amplitud difusora, aumenta en forma notable las posibilidades de sufrir desprecio o descrédito colectivo —la agravante se basa en la mayor trascendencia de la expresión ofensiva, que incrementa el contenido del injusto del hecho—; que, dentro de estos medios cualificados, se incluyen, además de los expresamente señalados en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales, otros de similar eficacia difusora como pueden ser las páginas web, los listados informáticos, los chats, los correos electrónicos, los mensajes de telefonía móvil, entre otros, siempre que procuren el conocimiento de la expresión ofensiva —publicidad objetivamente constatable— por un número amplio e indeterminado de personas.
Quinto: De los agravios del Querellante.
5.1. Cuestiona el querellante la prescripción de la acción penal declarada en la sentencia de vista por el Tribunal Superior, pues alega que no se valoró que la información difamatoria por Internet en la página web de la querellada se propaló hasta el mes de agosto de dos mil once, es decir, plantea que en tanto se mantuvo “colgada» la información el acto lesivo a su honor se fue propalando; de ahí que es conveniente determinar si el delito de difamación se consuma cuando se propala la nota ofensiva o mientras está permanezca a conocimiento público seguirá realizándose su comisión.
5.2.- Doctrinariamente, se considera a la consumación de un fenómeno delictual, como la plena realización del tipo en todos sus elementos y generalmente, en los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la materialización del resultado lesivo, en tanto que se denomina delito de acción permanente a aquél en el cual el estado de antijuricidad no cesa y persiste por actos posteriores del agente; en contra partida, los delitos instantáneos, son aquéllos que se definen atendiendo a la relación de continuidad entre la consumación el efecto, es decir, los que en el momento que se consuman producen las consecuencias antijurídicas.
5.3.- Que, atendiendo a la conceptualización que precede, es evidente que en el presente caso, la conducta delictiva se produce cuando se ha realizado el verbo principal del tipo penal que sanciona el delito de difamación con todos sus elementos agravantes, es decir, ha consumado el delito en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo ciento treinta y dos del Catálogo Punitivo, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia peruana, se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo de efectos permanentes y de esa forma ha sido reputado igualmente en mayoría por el Pleno Jurisdiccional Penal desarrollado en la ciudad de lea en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (tema dos).
5.4.- Que, sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como delito instantáneo de efectos permanentes, no conduce a determinar su calidad de permanente, por lo que, a efecto de verificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado, es de considerar que el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir del momento en que se habría cometido el delito imputado; de ahí que, en el presente caso, apreciando que el treinta y una de octubre de dos mil siete, se propaló la información en la página web, a la fecha de la sentencia de vista la potestad punitiva del Estado por el tiempo transcurrido se encontraba sin vigencia, ello conforme al cómputo del plazo que debe realizarse tomando en consideración las reglas de prescripción estipuladas en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, y que el injusto está sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años; fundamento por el que no es de recibo el agravio del querellante.
[Continúa…]
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