No evaluar el elemento subjetivo requerido por el tipo penal vulnera el principio de legalidad material [Queja 53-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo. Que, finalmente, en cuanto a la alegada vulneración al principio de legalidad. Este principio se encuentra regulado en el literal d) del numeral veinticuatro del artículo dos de nuestra Constitución Política, recogido en el artículo dos del Título Preliminar de nuestro Código Penal. Este principio contiene, además, como uno de sus exponentes concretos, al principio de tipicidad, que consiste, en términos simples en la adecuación del comportamiento o conducta atribuida a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, pues en “un Estado de Derecho se debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal” (Roxin, C., Derecho Penal. Parte General, T. Diego-Manuel Luzón Pena, M.D. y G.C., J. de V.R., T. I., Civitas, Madrid, 1997, p. 137). La base de este principio lo constituye pues el tipo penal, así cuestionándose el delito de falsedad genérica el análisis de éste requiere de algunas consideraciones de cara a verificar la obediencia al principio constitucional de legalidad el que descrito en sus elementos por el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, contempla lo siguiente: “El que de cualquier otro modo que no esté -especificado en los capítulos precedentes comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde…”. Disposición o supuesto de hecho normativo que busca sancionar al agente cuyo comportamiento está dirigido a la simulación, suposición o alteración de la verdad ya sea por palabras o hechos. Se advierte de sus elementos que la mentira es el componente indispensable e inherente al tipo de esta falsedad subsidiaria, puede que la mentira más que un resultado es la conducta misma del agente, su componente no solo fundamental, sino también único. Es de resaltar asimismo, la importancia de determinar qué es lo que se considera probado como falso y qué causó agravio; otro elemento a destacar con particular énfasis está referido al elemento subjetivo: el dolo, el cual estriba en el conocimiento de lo falso que se expresa o introduce en un documento. Pues como señala C.C. —cuya interpretación al describir la falsedad ideológica es perfectamente clara—”…puede haber casos de negligencia que haya motivado inserciones falsas, pero para que penetren en lo típico de la falsedad tiene que ser conocidas como tales por el agente y su conducta estar volitivamente dirigidas a insertarlas con ese carácter.” – (C., C. y B., J., Falsificación de documentos en general. 4ta Ed. Buenos Aires, Astrea y Depalma, 2004, pág. 152) obsérvese que nuestra legislación no admite la falsedad imprudente. No puede proceder de simples violaciones del deber de cuidado que no permitan encuadrar la conducta dentro del hecho precedentemente expuesto. Ahora bien, la invocación de este agravio constitucional por parte de los impugnantes, fuerza el glose de las principales motivaciones de las resoluciones judiciales cuestionadas que sustentaron la condena de los procesados por el delito de Falsedad Genérica. Así se tiene que las sentencias emitidas en primera instancia, de fechas cuatro, siete y dieciocho de abril de dos mil ocho, sustentan la condena del delito de abuso de autoridad en que este delito se encontraría acreditado con lo señalado en el considerando octavo de la Resolución Rectoral número seis mil cuatrocientos cincuenta y dos – R – cero dos, que materializa el Consejo Universitario, el cual prescribe textualmente: “que como parte de su sistemática campaña de difamación contra y en perjuicio de la Universidad don R.R.E. es responsable de la publicación de titulares y artículos lesivos al honor y la dignidad de las autoridades universitarias y altos funcionarios, a los que atribuye sobrenombres entrecomillados y precedidos de la abreviatura (a), lo cual constituye presunto delito y grave falta de respeto tanto a la institución como a quienes la representan y le prestan servicios”, añadiendo, que dicha actitud no justifica la medida tomada (no ratificación) pudiéndose haber acudido a otras vías como sería una denuncia fiscal en el caso de presunto delito o una resolución que le imponga una medida disciplinaria. Dicha fundamentación ha de ser complementada con la efectuada por el S.J., quien refiere al respecto que “no existen elementos de prueba idóneos que permitan acreditar ello (lo consignado en el artículo ocho de la Resolución Rectoral número cero seis mil cuatrocientos cincuenta y dos – R – cero dos), pues sólo obran recortes periodísticos en los cuales se denuncia una presunta mala gestión del procesado J.M.B.D. en su calidad de Rector de la Universidad, pero ello de por sí, no permitía acreditar de manera fehaciente que el agraviado era el autor o el gestor de dichas noticias; configurándose este ilícito, ya que se alteró la verdad en relación a la causa de no ratificación del agraviado, pues debieron acudir a las vías administrativas o penales respectivas; sin embargo, y con las evidentes restricciones que presenta un análisis a partir de un cuaderno de queja, se advierte que el Tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad material pues no se habría evaluado el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, que en el presente debe sustentarse con especial énfasis en la actividad probatoria que permita establecer el conocimiento de los procesados del hecho falso, y no asumir que todos los integrantes de un colegiado administrativo compuesto por treinta y un personas tenían real y pleno conocimiento de que dicho acto sea falso. Ahora bien, sentadas estas precisiones jurídicas respecto del tipo penal, es de significar que la responsabilidad penal es individual, lo que no se ha discriminado en este caso concreto imputado por imputado, pese a encontrarse dicho criterio recogido por sendas sentencias del Tribunal Constitucional (véase: STC 8125-2005-PHC/TC – caso J.I. y otros; STC 3390-2005-PHC/TC caso J.M.T.M.. Por otro lado, el tipo penal exige, como hemos referido que la falsedad atribuida esté perfectamente delimitada, no obstante, la imputación no discrimina con claridad qué extremo de lo establecido en el considerando octavo de la mentada Resolución Rectoral se imputa como falsa, ya sea: que el agraviado R.R.E. realizó una “…sistemática campaña de difamación contra y en perjuicio de la Universidad…” o el hecho de haber consignado “… que es responsable de la publicación de titulares y artículos lesivos al honor y la dignidad de las autoridades universitarias y altos funcionarios…” o la calificación de que estos constituyan “…presunto delito o falta grave de respeto tanto a la Institución como a quienes la representan y le prestan servicio…”; pues habría que distinguir lo que es parte de una libre opinión o valoración y lo que es parte de una realidad objetiva comprobable con virtualidad para determinar su falsedad. En consecuencia, de lo actuado se advierte que se ha vulnerado el principio de legalidad material en este extremo de la imputación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA N° 53- 2009, LIMA

Lima, cinco de mayo de dos mil nueve.

VISTOS: Oídos los informes orales; los recursos de queja excepcional interpuestos por los encausados J.M.B.D., C.A.G.C., F.A.S.M.H., L.P.N.B., P.A.N.J., A.E.L.P., J.G.O.V., J.R.M.B., B.H.G., M.H.P.T., A.S.M.R. y O.N.R.C., contra el auto superior de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, que obra en copia certificada a fojas cuatrocientos diecinueve, que declaró improcedente los recursos de nulidad que promovieron contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil ocho, obrante en copia certificada a fojas doscientos veintisiete, que confirmó las sentencias emitidas en Primera Instancia que los condenó como autores de los delitos contra la Administración Pública – en la modalidad de abuso de autoridad, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica – en agravio de R.R.E. y el Estado; interviniendo como ponente la señora Vocal Supremo Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor F.S. en lo Penal; y

CONSIDERANDO

Primero: Que, si bien los recurrentes presentaron sus escritos de fundamentación de queja excepcional por separado, alegando en algunos casos diferentes vulneraciones a normas de rango constitucional, lo cierto es que la plena homologación de su situación jurídica —a razón que se les incrimina un acto efectuado como órgano Colegiado— permite agrupar y valorar sus argumentos de forma conjunta. Advirtiéndose por ello como principales alegaciones, las siguientes: i) Vulneración a la garantía constitucional de derecho de defensa procesal por parte de la Sala Superior, pues ha permitido que la A quo imponga de oficio una pena de inhabilitación accesoria no solicitada por el Fiscal Provincial, impidiendo ejercer actos de contradicción al respecto, con plena inobservancia del acuerdo plenario número dos-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis y lo dispuesto en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; ii) Vulneración al principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales, al no haber indicado la Sala de revisión los motivos por los que se apartan del acuerdo plenario antes referido; iii) Vulneración al principio constitucional de cosa juzgada, pues indican haber sido procesados por los mismos hechos a través de dos denuncias penales anteriores: una por difamación agravada con resolución ejecutoriada que dispone “no ha lugar a abrir instrucción sumaria contra los denunciados”; y la segunda, por el delito de injuria, seguida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción planteada en la diligencia de comparendo, confirmada según refieren por la Sexta Sala Penal Especializada para procesos con R. Libres; iv) Violación al derecho constitucional de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo dos, numeral dos de la Carta Constitucional, al haber sido sentenciados tan solo catorce personas de las veintiuno que fueron denunciadas; v) Violación a lo dispuesto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales y al rol del Ministerio Público, en cuanto no se cumplió con el objeto de la investigación, pues pese a que el F. Superior solicitó se amplíe la instrucción, la Sala Penal Superior se pronunció por el fondo y confirmó las condenas; vi) Haber sido condenados por un Acuerdo Universitario no impugnado; vii) Vulneración al derecho de defensa, al no haberse individualizado y acreditado, la existencia de acuerdo en contra del mandato del Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima en un proceso civil de amparo; ni haber tenido conocimiento, la mayoría de los impugnantes del referido proceso al no haber sido notificados con sentencia alguna; viii) Vulneración a la libertad de opinión reconocido en el inciso tres del artículo dos de la Constitución Política del Perú, pues refieren se les ha juzgado por emitir su opinión durante la sesión extraordinaria del cuatro de octubre de dos mil dos; no habiéndose individualizado quiénes votaron en contra de la ratificación del profesor R.R.E. y quienes se abstuvieron, pues el acta tan solo consigna siete abstenciones, tres votos a favor de la ratificación y veintiuno en contra; ix) Vulneración al principio de legalidad por ausencia del elemento subjetivo. Agregando que se han citado hechos falsos en la sentencia emitida por el Colegiado Superior; argumentos que reiteradamente se han mencionado, y complementado por escrito de fojas treinta y cuatro del cuadernillo formado en esta instancia suprema, indicándose que no se ha comprobado la comisión del delito de falsedad genérica, pues no se ha establecido en qué consiste tal afirmación, hecho, cualidad o calidad que no corresponde a la realidad y por ende sea materia de perjuicio en contra del señor R.R.E., quien tampoco ha hecho mención respecto del acto objetivo y expreso que ha sido materia de falsedad en su contra;

Segundo: Que, se atribuye a los recurrentes la comisión del delito de abuso de autoridad, en tanto se afirma que en su condición de miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos abusando de sus atribuciones, aprobaron en sesión de Consejo Universitario de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, la no ratificación del agraviado R.R.E., situación que se materializó al expedirse la Resolución Rectoral número cero seis mil cuatrocientos cincuenta y dos – R – cero dos de la misma fecha, argumentando causales que no están tipificadas en el Reglamento de Evaluación Docente ni se condice con lo establecido en el último párrafo del artículo ciento treinta y siete y artículo ciento treinta y nueve del Estatuto de dicha casa de estudios, pues esta decisión se sustentó en que el agraviado había venido desplegando y desarrollando una sostenida campaña de desprestigio en agravio de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a través del periódico “La Nación”, empañando la buena imagen de la Universidad, amparando lo establecido en los incisos b) y h) del artículo cincuenta y uno de la Ley Universitaria y los incisos h) e i) del artículo cuarenta y siete del Estatuto Universitario; dichos hechos sirvieron de base para imputar los delitos de abuso de autoridad y falsedad genérica en concurso ideal de delitos;

Tercero: Que, la queja excepcional constituye un recurso extraordinario que permite al Supremo Tribunal conocer del proceso principal, en tanto se advierta que la resolución que pone fin a la instancia infringe un precepto constitucional o una norma con rango de ley directamente derivado de aquel, tal como lo dispone el apartado dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve;

Cuarto: Que respecto de los agravios i) y ii), se tiene que el acuerdo plenario número dos – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, invocado tanto en la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil ocho como por los impugnantes, evidencia que existe un tratamiento procesal diferenciado frente a la omisión del F. de solicitar pena de inhabilitación, derivada de su naturaleza de pena accesoria o pena principal; en el primer caso, cuando la pena es accesoria la omisión del P. tiene consecuencias de nulidad por su evidente vulneración al derecho constitucional de defensa, pues al no estar asociada a un tipo legal determinado y, por tanto, no desprenderse del mismo la sanción adicional a la pena principal, es del caso acudir a una regla de la parte general del Código Penal (artículos treinta y nueve y cuarenta), lo que genera la obligación de su solicitud por parte del órgano fiscal y un debate con la parte afectada; en el segundo caso de pena principal, el mencionado Supremo Acuerdo Plenario indica que “es posible que el F. omita solicitar penas obligatoriamente vinculadas al tipo legal objeto de acusación. Empero ese error en modo alguno limita al Tribunal, básicamente por la vigencia de la garantía penal de legalidad. Por tanto si la pena de inhabilitación está indisolublemente unida como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada, es imposible dejar de imponerla”, agrega que con ello “no se vulnera la garantía de defensa procesal porque al haberse acusado por un tipo legal determinado, el imputado y su defensor conocen las consecuencias jurídicas necesariamente ligadas a él. Basta entonces la cita del tipo delictivo para evitar toda posibilidad de indefensión pues es evidente que el Tribunal aplicará las penas allí previstas”. Ahora bien, deja claro además el citado acuerdo plenario, los criterios para determinar qué delito tiene pena principal y cual pena accesoria; al respecto establece que “en (…) ocasiones el Código Penal  acude a una técnica legislativa donde se alude a la pena de inhabilitación y a su duración al final de un Capitulo o Título (…)”, otro criterio importante, “por lo general, tratándose de la pena de inhabilitación principal, el tipo delictivo especifica los derechos objeto de privación, suspensión o incapacitación, esto es, hace una mención expresa a los respectivos incisos del artículo treinta y seis del Código Penal (…). En todos estos casos rige el mismo principio literal anterior: la omisión del F. en citar el derecho afectado no es relevante pues la propia ley establece, directa o indirectamente, el derecho objeto de restricción, y esa consecuencia jurídica no es ajena al conocimiento del imputado y su defensa, ni a la posibilidad de contradicción”. En esa línea de razonamiento, el delito de abuso de autoridad reconocido en el artículo trescientos setenta y seis del Código Penal, si bien no contempla en dicho numeral la pena de inhabilitación, si lo hace de forma indirecta por remisión efectuada por el artículo cuatrocientos veintiséis del mismo cuerpo normativo; en consecuencia, la naturaleza de la inhabilitación para este delito es principal y no accesoria como refieren los impugnantes, no siendo relevante por tanto que el órgano de primera instancia haya recurrido al artículo treinta y nueve del Código Penal para imponer la pena de inhabilitación conforme al inciso primero del artículo treinta y seis del citado texto legal, pues fue corregido en su motivación por el órgano jurisdiccional, superior que basándose en el principio de legalidad confirmó la inhabilitación impuesta; por lo que no es posible amparar los agravios i) y ii), descritos en el primer considerando de esta resolución, tanto más si el órgano superior no se apartó de los criterios interpretados, sino que por el contrario se sujetó a ellos;

Quinto: Que, respecto a la vulneración al principio constitucional de cosa juzgada alegada, se advierte del presente cuaderno de queja, que el Juez de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada planteada, no observándose de las copias certificadas solicitadas por los impugnantes para conformarse el presente cuaderno de queja, que estos hayan cuestionado dicho extremo en su recurso de apelación y menos aún se deduce de la resolución emitida por la Sala Superior, lo que permite inferir que consintieron este extremo, por lo que si no fue alegado por los quejosos en un recurso de apelación, no puede ser sostenido vía queja excepcional;

Sexto: Que, respecto a la vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, se debe recordar que la exclusión de un imputado del proceso penal puede deberse a regladas circunstancias no comunicables entre los procesados; en todo caso, la exclusión de un sujeto del objeto de imputación fiscal, no exime la sujeción al proceso de quien sí fue acusado, ni tiene entidad para privar de legitimidad a una sentencia, pues con ello no se vulnera derecho constitucional alguno;

Séptimo: Que, respecto a la transgresión al debido proceso por no respetar lo dispuesto en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, el sustento a la vulneración a dicho principio se encuentra mejor vinculado como vulneración al principio de legalidad al considerar que los hechos probados no permiten llenar las exigencias típicas del delito atribuido; en tanto, el Tribunal de Instancia, en principio, no se encuentra vinculado a la opinión del F. Superior cuando ya existe acusación fiscal en el proceso, pues es ésta la que gobierna la acción. En cuanto a la supuesta vulneración al mismo principio de debido proceso por haber sido condenados por un Acuerdo Universitario no impugnado, es de recordar que las exigencias administrativas, civiles y constitucionales no se aplican en el proceso penal, pues su fundamento y naturaleza es distinta entre estas materias;

Octavo: Que, en relación a la posible vulneración a la libertad de opinión, corresponde precisar que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la imputación fiscal y, luego, determinación de responsabilidad contenida en las sentencias impugnadas, no se circunscribe a valorar y condenar la(s) opinión(es) de los recurrentes durante la sesión extraordinaria del cuatro de octubre de dos mil dos, sino la incidencia de éstas para, sin mediar respeto al derecho de defensa y del procedimiento administrativo correspondiente, sustenten la no ratificación de un profesor; en buena cuenta lo que se cuestiona no son las opiniones, sino la materialización de estas en un acto administrativo con consecuencias para tercero; lo que de modo alguno pertenece al campo de la libertades individuales no sujetas a control, en consecuencia no existe vulneración al derecho constitucional referido. Por otro lado, los fundamentos que utilizan los quejosos para sustentar este apartado, bien pueden pertenecer a la vulneración de distinto derecho con igual protección constitucional, como veremos más adelante;

Noveno: Que, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de defensa, al no haberse individualizado y acreditado, la existencia de acuerdo en contra del mandato del Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima en un proceso civil de amparo; ni haber tenido conocimiento, la mayoría de los impugnantes del referido proceso al no haber sido notificados con sentencia alguna; es del caso mencionar que la sentencia superior en su considerando décimo tercero además de calificar lo hechos incriminados por abuso de autoridad como delictuales y cometidos por los impugnantes, subsume bajo el mismo tipo penal un hecho adicional; esto es, al determinar a modo de conclusión probatoria, que pese haberse emitido sentencia declarando fundada la demanda interpuesta por el agraviado en el proceso constitucional de amparo y disponer su reposición inmediata con todos sus derechos en el cargo de profesor de la Universidad, “…los miembros del Consejo Universitario (lo que incluye a los recurrentes) persistieron en su negativa alegando que por mayoría habían acordado no acatar el mandato judicial…” (véase fojas doscientos treinta y seis del presente cuaderno); lo que sumó para que concluya que se encontraba acreditada la responsabilidad penal de los procesados por el delito de abuso de autoridad; cuando, recuérdese que con esta imputación se atribuyó los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, respecto de los cuales se declaró el sobreseimiento de la causa con relación a todos los procesados, a excepción del procesado J.M.B.D., quien fue absuelto por dichos delitos; extremos que no fueron objeto de impugnación; por lo que ingresar estos hechos en la determinación de condena, constituye una grave vulneración al principio de congruencia como una de las más importantes expresiones del principio acusatorio, y con incidencia negativa en los derechos de defensa y no contradicción —pues sin acusación no hay sentencia— y de prohibición de persecución penal múltiple; en tal virtud, en este extremo corresponde aceptar los fundamentos del recurso;

Décimo: Que, finalmente, en cuanto a la alegada vulneración al principio de legalidad. Este principio se encuentra regulado en el literal d) del numeral veinticuatro del artículo dos de nuestra Constitución Política, recogido en el artículo dos del Título Preliminar de nuestro Código Penal. Este principio contiene, además, como uno de sus exponentes concretos, al principio de tipicidad, que consiste, en términos simples en la adecuación del comportamiento o conducta atribuida a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, pues en “un Estado de Derecho se debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal” (Roxin, C., Derecho Penal Parte General, T. Diego-Manuel Luzón Pena, M.D. y G.C., J. de V.R., T. I, Civitas, Madrid, 1997, p. 137). La base de este principio lo constituye pues el tipo penal, así cuestionándose el delito de falsedad genérica el análisis de éste requiere de algunas consideraciones de cara a verificar la obediencia al principio constitucional de legalidad el que descrito en sus elementos por el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, contempla lo siguiente: “El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde…”. Disposición o supuesto de hecho normativo que busca sancionar al agente cuyo comportamiento está dirigido a la simulación, suposición o alteración de la verdad ya sea por palabras o hechos. Se advierte de sus elementos que la mentira es el componente indispensable e inherente al tipo de esta falsedad subsidiaria, puede que la mentira más que un resultado es la conducta misma del agente, su componente no solo fundamental, sino también único. Es de resaltar asimismo, la importancia de determinar qué es lo que se considera probado como falso y qué causó agravio; otro elemento a destacar con particular énfasis está referido al elemento subjetivo: el dolo, el cual estriba en el conocimiento de lo falso que se expresa o introduce en un documento. Pues como señala C.C. —cuya interpretación al describir la falsedad ideológica es perfectamente clara— “…puede haber casos de negligencia que haya motivado inserciones falsas, pero para que penetren en lo típico de la falsedad tiene que ser conocidas como tales por el agente y su conducta estar volitivamente dirigidas a insertarlas con ese carácter.” – (C., C. y B., J.. Falsificación de documentos en general. 4ta Ed. Buenos Aires, Astrea y Depalma., 2004, pág. 152) obsérvese que nuestra legislación no admite la falsedad imprudente. No puede proceder de simples violaciones del deber de cuidado que no permitan encuadrar la conducta dentro del hecho precedentemente expuesto. Ahora bien, la invocación de este agravio constitucional por parte de los impugnantes, —fuerza el glose de las principales motivaciones de las resoluciones judiciales cuestionadas que sustentaron la condena de los procesados por el delito de Falsedad Genérica. Así se tiene que las sentencias emitidas en primera instancia, de fechas cuatro, siete y dieciocho de abril de dos mil ocho, sustentan la condena del delito de abuso de autoridad en que este delito se encontraría acreditado con lo señalado en el considerando octavo de la Resolución Rectoral número seis mil cuatrocientos cincuenta y dos – R – cero dos, que materializa el Consejo Universitario, el cual prescribe textualmente: “que como parte de su sistemática campaña de difamación contra y en perjuicio de la Universidad don R.R.E. es responsable de la publicación de titulares y artículos lesivos al honor y la dignidad de las autoridades universitarias y altos funcionarios, a los que atribuye sobrenombres entrecomillados y precedidos de la abreviatura (a), lo cual constituye presunto delito y grave falta de respeto tanto a la institución como a quienes la representan y le prestan servicios”, añadiendo, que dicha actitud no justifica la medida tomada (no ratificación) pudiéndose haber acudido a otras vías como sería una denuncia fiscal en el caso de presunto delito o una resolución que le imponga una medida disciplinaria. Dicha fundamentación ha de ser complementada con la efectuada por el S.J., quien refiere al respecto que “no existen elementos de prueba idóneos que permitan acreditar ello (lo consignado en el artículo ocho de la Resolución Rectoral número cero seis mil cuatrocientos cincuenta y dos – R – cero dos), pues sólo obran recortes periodísticos en los cuales se denuncia una presunta mala gestión del procesado J.M.B.D. en su calidad de Rector de la Universidad, pero ello de por sí, no permitía acreditar de manera fehaciente que el agraviado era el autor o el gestor de dichas noticias; configurándose este ilícito, ya que se alteró la verdad en relación a la causa de no ratificación del agraviado, pues debieron acudir a las vías administrativas o penales respectivas; sin embargo, y con las evidentes restricciones que presenta un análisis a partir de un cuaderno de queja, se advierte que el Tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad material pues no se habría evaluado el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, que en el presente debe sustentarse con especial énfasis en la actividad probatoria que permita establecer el conocimiento de los procesados del hecho falso, y no asumir que todos los integrantes de un colegiado administrativo compuesto por treinta y un personas tenían real y pleno conocimiento de que dicho acto sea falso. Ahora bien, sentadas estas precisiones jurídicas respecto del tipo penal, es de significar que la responsabilidad penal es individual, lo que no se ha discriminado en este caso concreto imputado por imputado, pese a encontrarse dicho criterio recogido por sendas sentencias del Tribunal Constitucional (véase: STC 8125-2005-PHC/TC – caso J.I. y otros; STC 3390-2005-PHC/TC caso J.M.T.M.. Por otro lado, el tipo penal exige, como hemos referido que la falsedad atribuida esté perfectamente delimitada, no obstante, la imputación no discrimina con claridad qué extremo de lo establecido en el considerando octavo de la mentada Resolución Rectoral se imputa como falsa, ya sea: que el agraviado R.R.E. realizó una “…sistemática campaña de difamación contra y en perjuicio de la Universidad…” o el hecho de haber consignado “… que es responsable de la publicación de titulares y artículos lesivos al honor y la dignidad de las autoridades universitarias y altos funcionarios…” o la calificación de que estos constituyan “…presunto delito o falta grave de respeto tanto a la Institución como a quienes la representan y le prestan servicio…”; pues habría que distinguir lo que es parte de una libre opinión o valoración y lo que es parte de una realidad objetiva comprobable con virtualidad para determinar su falsedad. En consecuencia, de lo actuado se advierte que se ha vulnerado el principio de legalidad material en este extremo de la imputación. En virtud de lo expuesto en los considerandos noveno y décimo, se establece que se dan los supuestos del numeral dos in fine del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve; por lo tanto, declararon:

FUNDADO los recursos de queja excepcional interpuestos —en el extremo asumido en la presente Resolución— por los encausados J.M.B.D., C.A.G.C., F.A.S.M.H., L.P.N.B., P.A.N.J., A.E.L.P., J.G.O.V., J.R.M.B., B.H.G., M.H.P.T., A.S.M.R. y O.N.R.C., contra el auto superior de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho que obra en copia certificada a fojas cuatrocientos diecinueve, que declaró improcedente los recursos de nulidad que promovieron contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil ocho, obrante en copia certificada a fojas doscientos veintisiete, que confirmó las sentencias emitidas en Primera Instancia que los condenó como autores de los delitos contra la Administración Pública – en la modalidad de abuso de autoridad, y contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica, en agravio de R.R.E. y el Estado; en consecuencia ORDENARON: a la Sala Penal Superior de origen que conceda el recurso de nulidad y eleve los autos a este Supremo Tribunal; hágase saber.

S. S.

RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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