Fundamento destacado: TERCERO.- Con referencia a la causal descrita en el literal a) la
interpretación errónea del artículo 1249 del Código Civil, el Organismo recurrente señala que lo que dicha norma prohíbe es que los particulares pacten la capitalización de intereses, salvo casos determinados, pero ello no impide que tal capitalización sea resultado de la aplicación de las tasas efectivas que fija el Banco Central de Reserva (BCR) y publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) en virtud de sus facultades legales, como son la TAMN y la TIPMMN, lo que implica que a su vez se ha
interpretado en forma errónea la naturaleza del TAMN y la TIPMIN. Así, precisa que la Sala ha omitido en su análisis que en el presente caso no existe pacto alguno entre concesionario y usuario respecto a la capitalización de intereses por la devolución de las contribuciones reembolsables, por lo que no se vulnera el mencionado artículo del Código Civil.
CUARTO.- El artículo 1249 del Código Civil prescribe que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, Salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.” Como es de verse, el Código Civil prohíbe expresamente el pacto o convenio de capitalización de intereses entre particulares, es decir en el marco de una relación obligatoria, por lo que no es aplicable al presente caso, que versa sobre la capitalización de intereses establecida por ley. Así, el artículo 1244 del Código Civil preceptúa que “la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.” De esta forma, la entidad competente para fijar el interés legal es el Banco de Central de Reserva, interés que se aplica para el Sistema Financiero y los agentes ajenos a dicho sistema, dado que el artículo citado no hace ninguna distinción. Sobre la base de este mandato, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva, Decreto Ley N° 26123, publicada en el Diario Oficial El Peruano el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, señala que “El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.” En este sentido, la sentencia de vista ha interpretado erróneamente el artículo 1249 del Código Civil, y en consecuencia, la causal en examen es fundada.
SUMILLA: “La sentencia de vista ha infraccionado normativamente el artículo 1249 del Código Civil, la Directiva N* 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables, la Resolución Ministerial N° 346- 96-EM/VME, que aprueba la Directiva N” 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables, los artículos 167 y 176 del
Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; y los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, toda vez que de la lectura conjunta de las referidas normas se observa que la entidad competente para fijar el interés legal y la metodología aplicable para la actualización de las deudas es el Banco de Central de Reserva”
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 9713 – 2012
LIMA
Lima, veinte de Enero de dos mil quince.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: Con el acompañado; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, contra la sentencia de vista obrante a “fojas cuatrocientos doce, de fecha trece de julio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos treinta y uno, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, reformándola
la declara fundada en parte, en consecuencia nulo el artículo 3 de la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG N° 2486-2004-OS/JARU, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, solo en el extremo que indica “debiendo ser las tasas diarias acumuladas por su multiplicación”. en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN, por la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales:
a) La interpretación errónea del artículo 1249 del Código Civil.
b) la Directiva N” 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables y Devolución.
c) la Resolución Ministerial N” 346-96-EM/VME, que aprueba la Directiva N°001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables y Devolución.
d) Artículos 167 y 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y artículos 1243 y 1244 del Código Civil.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO: A través del escrito de fojas sesenta a setenta y siete, de fecha trece de setiembre de dos mil cuatro, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta interpone demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad e ineficacia del artículo 3 de la Resolución N° 2486-2004-OS/JARU de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, de fojas diecinueve a veinte, en cuanto dispone que la tasa de interés a utilizar por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta para el caso de la devolución de la contribución reembolsable debe ser el equivalente al promedio de los promedios Penderados de las tasas activas y pasivas del sistema financiero al momento de su pago, aplicando la tasa diaria en forma acumulada por su multiplicación. Argumenta la demandante que la capitalización de intereses está expresamente prohibida por el artículo 1249 del Código Civil. Señala que
los señores Rómulo Melgarejo Giraldo y Marina Gomero de Melgarejo solicitaron el reembolso de la contribución reembolsable efectuada en 1993 Vara la ampliación de la capacidad de la red de distribución, la que fue necesaria para la dotación de un nuevo suministro en el predio ubicado en la Calle 8, Manzana U, Lote 16 de la Urbanización Santa Patricia del Distrito de La Molina, que en dicho procedimiento las citadas personas impugnaron el cálculo de los intereses, los que fueron fijados por el ente emplazado en la
cantidad de dieciséis mil quinientos cuarenta nuevos soles con setenta y tres céntimos (S/. 16.540.73); que la controversia surge porque el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN ha establecido en el acto administrativo impugnado que para la aplicación de los factores obtenidos, estos deben ser acumulados por su multiplicación y no por la sumatoria, lo cual es errado en cuanto implica una capitalización de intereses proscrita por el artículo 1249 del Código Civil; que la Directiva N° 001-96-EM/DGE al referirse al carácter financiero de las contribuciones reémbolsables se refiere a que dichas contribuciones sirven para financiar las extensiones de las redes de propiedad de las empresas concesionarias.
SEGUNDO: Mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, de fecha tres de julio de dos mil doce, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia declaró nulo el artículo 3 de la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía – OSINERG N” 2486-2004-OS/JARU, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, solo en el extremo que indica “debiendo ser las tasas diarias acumuladas por su multiplicación”.; en la medida que concluyó que para el cálculo de la tasa de interés compensatorio, ni el Decreto Ley N” 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, ni su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N” 009-93-EM, modificado por el Decreto
Supremo N° 011-2003-EM, contienen norma expresa que permita que su cálculo sea por tasa diarias acumuladas por su multiplicación, lo cual importa la/capitalización de intereses; que el Decreto Supremo N° 009-93-EM en su artículo 176, modificado por el Decreto Supremo N* 011-2003-EM vigente a la fecha de solicitud del reembolso, así como a la fecha del acto administrativo impugnado, prescribe que la tasa máxima de interés compensatorio aplicable será el promedio aritmético entre la tasa activa promedio en moneda nacional (TAMN) y la tasa pasiva promedio en moneda nacional (TIPMN), que publica diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones – SBS mas no hace mención a tasas diarias acumuladas por su multiplicación, tanto más si el artículo 1249 del Código Civil establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraer la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares de las que no se trata el presente caso, que de todo ello se desprende que el demandado ha efectuado una interpretación errónea de
ES normas aplicables al caso por razones de temporalidad, contrariando el de legalidad.
[Continúa…]
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