No es suficiente alegar la «inobservancia de las normas procesales»; también se debe indicar la norma infraccionada y la sanción (nulidad absoluta o relativa) [Casación 213-2011, Lambayeque]

Fundamento destacado: Sexto. Que, aún cuando el Fiscal Superior alegó inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad, no indicó cuál o qué norma estaba sancionada con dicho efecto —nulidad absoluta o relativa—, toda vez, que la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución se han desvirtuado con las consideraciones precedentes.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 213-2011, LAMBAYEQUE
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de enero de dos mil doce.

AUTOS y VISTOS; interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, contra la sentencia de vista de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, de fecha diecisiete de junio de dos mil once, de fojas ciento seis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil once, de fojas cuarenta, que absolvió a los acusados Walter Alberto Rodas Gallardo y Elvis Lozano Horna en su calidad de coautores y a Grover Montenegro Silva y Víctor Manuel Castro Abarca en su calidad de cómplices secundarios de la acusación que se les formuló, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Flabio Mayra Izaga.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo.

Segundo: Que, la admisibilidad del recurso de casación se rige por la concordancia de los artículos cuatrocientos veintiocho y cuatrocientos treinta primer apartado del citado Código Procesal Penal, cuyos requisitos deben cumplirse debidamente para que se declare bien concedido; que el representante del Ministerio Público reprocha en casación una sentencia de vista que confirma una sentencia absolutoria; que sí cumple el presupuesto objetivo del recurso pues la resolución recurrida está comprendida en el literal a) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado código, esto es, se trata de una sentencia condenatoria referida a un delito objeto de acusación —extorsión agravada descrita en el artículo doscientos, quinto párrafo, inciso «b» del Código Penal— que tiene previsto en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años; asimismo, se cumple el presupuesto subjetivo que cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al confirmar la absolución de los procesados contra quienes formuló acusación.

Tercero: Que, el artículo cuatrocientos veintinueve de la Ley Procesal Penal identifica las causales que determinan el recurso de casación y, a su vez, el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta del citado Código establece: «El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cinco, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende».

Cuarto: Que, en el presente caso, el señor Fiscal Superior invoca las causales previstas en los numerales uno, dos y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, en rigor, la observancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material, igualmente, la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad y la indebida aplicación o errónea interpretación de la ley penal.

Quinto: Que, aún cuando el casacionista sostiene la vulneración de las garantías del debido proceso y motivación escrita de las resoluciones judiciales, comprendidas en el artículo ciento treinta y nueve, incisos tres y cinco, respectivamente, de la Constitución Política del Estado; sin embargo, cuando el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal lo menciona como causal de procedencia del recurso de casación, no se limita a señalar que con su sola mención se cumple con dicho requisito, sino que esta debe ser evidente; que en el caso de autos, el Tribunal Superior ha explicado razonadamente y remitiéndose a las consideraciones que tuvo el Juzgado Penal Colegiado acerca de las contradicciones incurridas por los testigos, aún más, en el considerando noveno de la sentencia de vista sí se indica, en qué consiste la contradicción incurrida por el policía Walter Rodas Gallardo con el agraviado, así como de éstos con el testigo Joel Purihuamán Castro.

Asimismo, en la sentencia de vista y contrariamente a lo que señala el casacionista en la sentencia de primera instancia, sí se menciona que quiénes incurren en la referida contradicción son los testigos de cargo de la Fiscalía, esto es, José Purihuamán Castro, Flabio Mayra Izaga, Joel Purihuamán Castro y Manuel Gustavo Echeverre Vela conforme consta de su considerando cinco subtitulado “Medios de prueba del Ministerio Público” y además precisan, que el cuestionamiento era en relación a la irreal intervención del Ministerio Público durante el operativo policial; de igual modo, la Sala de Apelaciones entendió que el Juzgado Penal Colegiado sustentará su pronunciamiento en que la acción imputada era atípica y que aún en la hipótesis que se considerara típica, no contenía material probatorio que sustenta la acusación, razones por las que no existe vulneración al principio de motivación de resoluciones judiciales; finalmente, la exigencia del casacionista de habérsele otorgado mayor tiempo en la audiencia de apelación, no constituye vulneración al debido proceso, en principio, porque no se advierte en los actuados una resolución que declare “complejo” y además, a la defensa también se le concedió similar tiempo para oralizar sus alegaciones —igualdad de armas—.

Sexto: Que, aún cuando el Fiscal Superior alegó inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad, no indicó cuál o qué norma estaba sancionada con dicho efecto —nulidad absoluta o relativa—, toda vez, que la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución se han desvirtuado con las consideraciones precedentes.

Séptimo: Que, el casacionista también ha sostenido que no ha tenido en cuenta debidamente la versión que dieron en juicio los testigos Mayra Izaga, Purihuamán Castro, Capuñay Campos y Santa María Morales; ni mucho menos que la amenaza era seria e inminente, tampoco que los propios acusados entregaron la moto que había sido abandonada en unos matorrales y que no se merituaron los hechos en atención a las máximas de la experiencia; asimismo, asevera que sí hubo entrega de dinero, que con las declaraciones de Capuñay Campos y Santa María Morales se acreditó que el acusado Rodas Gallardo fue quien solicitó el dinero, que los cuestionamientos antes señalados no están dirigidos a demostrar la concurrencia de la causal señalada en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal —inobservancia de normas legales de carácter procesal—, sino un argumento persuasivo para que se realice un nuevo análisis independiente de los fundamentos del Tribunal Superior, pretensión que resulta inviable en virtud de los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria, porque se confundiría el juicio de legalidad o de suficiencia con el análisis autónomo de la prueba de cargo actuada, situación que o se puede realizar por la característica funcional del órgano casacional, puesto que no se trata de una tercera instancia y no constituye facultad de esta Sala de Casación valorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Sala de Apelaciones de Lambayeque; que en tal virtud el medio interpuesto carece de los requisitos exigidos por el recurso de casación.

Octavo: Que, no obstante que el numeral dos del artículo quinientos cuatro del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código; sin embargo, en el caso de autos se advierte que el casacionista fue el representante del Ministerio Público, el mismo que se encuentra exento de dicho pago de conformidad con el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve de la mencionada norma sustantiva.

Por estos fundamentos: declararon

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque, contra la sentencia de vista de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, de fecha diecisiete de junio de dos mil once, de fojas ciento seis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil once, de fojas cuarenta, que absolvió a los acusados Walter Alberto Rodas Gallardo y Elvis Lozano Horna en su calidad de coautores y a Grover Montenegro Silva y Víctor Manuel Castro Abarca en su calidad de cómplices secundarios de la acusación que se les formuló, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en agravio de Flabio Mayra Izaga.

II. EXONERARON en el pago de las costas generadas por la tramitación del presente proceso penal al recurrente Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lambayeque.

III. MANDARON se devuelva el proceso al Tribunal de origen; hágase saber.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES

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