Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, pese a lo anotado en el fundamento jurídico precedente, es de rigor definir si una medida interdictiva, de carácter anticipativa, que requiere un alto estándar de sospecha para su imposición y, por cierto, como consecuencia de lo anterior, de una necesaria estabilidad de las actuaciones del procedimiento de investigación, puede ser dictada en sede preliminar, antes de la autorización del Congreso que habilite la formación de causa penal contra el Alto funcionario Público.
∞ Si, además, se tiene en cuenta que no se está ante una medida provisionalísima, como sería, por ejemplo, la detención preliminar frente a la prisión preventiva, por razones de proporcionalidad, subprincipios de idoneidad y de necesidad, entonces, no es posible, ante la falta de una habilitación expresa en sede preliminar –como, verbigracia, sí se hace con el embargo, el desalojo preventivo y la incautación–, que se pida y se autorice una medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo –ésta, en cuanto a sus efectos jurídicos, puede conllevar años: hasta la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación, que en el caso del delito de cohecho pasivo específico es de cinco a veinte años (ex artículos 395 del CP, según la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro, y 426 del mismo Código, según la Ley 31178, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)–.
∞ A estos efectos, el artículo 338, apartado 4, del CPP (con las exclusiones antes indicadas o de otras medidas que, por su propia naturaleza, han de ser inmediatas, urgentes y provisionalísimas) estipula que cuando el fiscal deba requerir la imposición de medidas coercitivas estará obligado a formalizar la investigación, lo que, tratándose de Altos funcionarios Públicos por delitos de función, no puede hacerlo hasta que se obtenga la autorización del Congreso en virtud de la prerrogativa de acusación constitucional que se les reconoce; y, tal autorización está condicionada a una valoración específica, jurídico-política, del Congreso, a la que se tiene que esperar –la valoración política importa que el Congreso determine si existen manipulaciones políticas que alteren indebidamente la composición y funcionamiento del órgano constitucional afectado, en este caso de la Fiscalía [cfr.: STCE 90/1985, de 22 de julio], mientras la valoración jurídica requiere determinar si la persecución penal es acorde, mínimamente, con los presupuestos y requisitos legales correspondientes–. Es de advertir que la resolución acusatoria de contenido penal es la que obliga una decisión, primero de la Fiscalía de la Nación y, luego, del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, para la promoción de la acción penal y formalización del proceso penal, conforme al artículo 450, apartado 1, del CPP. El artículo 100, tercer párrafo, de la Constitución, según la Ley de Reforma Constitucional 31988, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, ya no hace vinculante a los órganos de justicia la decisión del Congreso, pero tal reconocimiento solo procede tras las próximas elecciones generales, según la Primera Disposición Complementaria Final.
Sumilla. Suspensión de derechos. Alcances. Denuncia constitucional denegada. Efectos: 1. La medida de coerción de suspensión preventiva de derechos, en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio de un cargo de carácter público, conforme a la concordancia del artículo 297 del CPP, se erige, propiamente, en una medida interdictiva y de carácter tuitiva (evitar los riesgos que sobre la sociedad supone la reiteración delictiva), que restringe el derecho fundamental a la permanencia en el cargo público [cfr.: artículos 22, 26 y 39 de la Constitución, conforme lo ha resuelto, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, en una disposición algo parecida de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, en la STCE 71/1994, de 3 de marzo], e impone una obligación procesal al imputado, que conlleva la realización, a su costa, de determinadas prestaciones (negativas en el presente caso), y presupone, en este supuesto, la obligación de soportar esta medida y el cumplimiento de abstención de realizar las actividades negadas por la justicia.
2. La imposición de esta medida ha de estar en función a la específica modalidad del delito atribuido –naturaleza común entre el delito presuntamente cometido y el que se pretende evitar– y a la personalidad peligrosa del autor del delito, con el límite de que la peligrosidad debe obtenerse de los antecedentes penales o judiciales del imputado o del comportamiento o acto concreto del imputado, que debe estar específicamente indicado. 3. El principio de proporcionalidad, conforme al artículo 253, apartados 2 y 3, del CPP, debe respetarse acabadamente. No solo se requiere que la medida en cuestión persiga un fin constitucionalmente legítimo, que esté prevista en la ley y que se dicte mediante una decisión judicial motivada, sino también que ésta sea idónea, necesaria y estrictamente proporcional –idoneidad abstracta de la medida para alcanzar un determinado fin constitucionalmente aceptado, su indispensabilidad para lograr ese fin y la justificación del sacrificio que impone a los derechos fundamentales.
4. La investigada, como se le imputa la comisión de delitos presuntamente cometidos en el ejercicio sus funciones, goza de la prerrogativa de acusación constitucional –protección de la capacidad funcional de un específico órgano constitucional–, conforme al artículo 99 de la Constitución. Los Altos funcionarios Públicos están sometidos a la jurisdicción penal, aunque en principio protegidos ante la persecución penal, de suerte que su existencia y constitución no debe ser puesta en peligro y modificada a través de la injerencia de fiscales y jueces. El Congreso es la única autoridad que puede levantar tal protección constitucional de los Altos funcionarios Públicos –en este caso de un fiscal supremo que ejercía el cargo de Fiscal de la Nación–.
5. La denuncia constitucional por los hechos materia de la investigación preliminar de la Fiscalía de la Nación no fue aprobada, se declaró improcedente. No se emitió una resolución acusatoria de contenido penal, al ser rechazada por la subcomisión de acusaciones constitucionales del Congreso [ex artículo 89, literal ‘c’, primer párrafo y tercer párrafo, primera oración, del Reglamento del Congreso]. En consecuencia, solo por esta situación se entiende que no está expedita la persecución penal y, por consiguiente, toda medida que afecte el entorno jurídico de quien se encontraba preliminarmente investigada decae irremediablemente, incluso con el archivo de las actuaciones.
6. Otro dato singular del caso es que, en la misma fecha del requerimiento de la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, la Junta Nacional de Justicia, como ya se indicó, ordenó la reposición de LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS como Fiscal de la Nación. Es verdad que, como es público y notorio, en esa fecha no se ejecutó la reposición al cargo, pero también es cierto que la investigada no tiene resolución vigente emanada de la Junta Nacional de Justicia de imposición de una sanción disciplinaria, por lo que, en principio, su reingreso al Ministerio Público, mientras la misma Junta Nacional de Justicia o un juez en el marco de un proceso jurisdiccional diga lo contrario, es imperativa. Y, si jurídicamente ya se la repuso, más allá de los problemas derivados, por todos conocidos, de su acceso material al cargo o función pública, es viable que en sede penal pueda pedirse la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, aunque, como ya se precisó, en el caso concreto tal medida no procede.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 240-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; con los escritos presentados por la Fiscalía y la defensa; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la encausada LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS y la señora FISCAL DE LA NACIÓN contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y seis de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, que declaró fundado contra la investigada la medida de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida contra LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS por delitos de cohecho pasivo específico, abuso de autoridad y encubrimiento personal con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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