No es lo mismo dolo y mala fe en la celebración de una compraventa, pues solo el primero se presume [Casación 5945-2017, Del Santa]

Fundamento destacado: 2.4. Además de lo analizado y detallado en el considerando anterior, también se advierten graves deficiencias argumentativas de la sentencia de vista que afecta la validez de la motivación y de la decisión de la sentencia de vista.

(i) La sentencia de vista tiene establecido que existe una conducta antijurídica por parte de los demandados basándose únicamente en un reexamen de los actuados relacionados con los expedientes acompañados signados con los números 2003-00709-0-2501-JR-CI-03, y 03512-2008-0-2501-JR-CI-02, ambos sobre nulidad de acto jurídico, sin que exprese como lo vincula con la pretensión indemnizatoria; asimismo habiendo revocado la decisión de primera instancia, no ha expresado razonamiento que permita verificar que ha considerado los argumentos de defensa expuestos por los codemandados, merituado los medios probatorios aportados por estos al interior del proceso; la omisión incurrida ha generado indefensión a la parte demandada, al dejar incontestadas las mismas, incurriendo en motivación sustancialmente incongruente (incongruencia omisiva[10]).

Por otro parte no pasa desapercibido para este Colegiado Supremo que en lo que respecta al factor de atribución se aprecia que incurre en incoherencia narrativa, pues cita una norma referida al dolo o culpa, luego indica que los demandados procedieron a realizar la venta de un bien inmueble, a sabiendas que ya no les pertenecía, y que con lo que queda demostrado el actuar de mala de fe (doloso) de los demandados confundiendo dos categorías jurídicas distintas o sin justificar ni desarrollar por qué las considera equivalente, asimismo, indica que éstos no han logrado desvirtuar la imputación efectuada, sin precisar si se refiere a la mala fe o al dolo, siendo que dicha distinción resulta ineludible; ya que, por principio general del derecho, la buena fe se presume, y al que afirma la mala fe la tiene que probar.

(ii) Respecto a la determinación del daño, la recurrida tiene señalado que “realizando una apreciación razonable lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, se puede aseverar que, por los actos realizados por los demandados se ha generado un daño moral al actor; máxime si el daño moral afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino que afecta los sentimientos los valores; siendo ello difícil de acreditar; es por ello que, tal daño debe determinarse de una presunción legal de acuerdo a los hechos probados y de las circunstancias del caso en particular; tal como ha ocurrido en el caso de autos”; sin precisar a qué máximas de las experiencia y a que presunción legal se refiere, incurriendo en motivación aparente[11], al no dar cuenta de las razones mínimas que sustenten que la existe del daño.

(iii) Asimismo, atendiendo que el recurso de apelación fue formulado con los agravios precisados en la recurrida, dirigidos a cuestionar los fundamentos y decisión de la sentencia apelada, sin embargo transciende que en la sentencia de vista no ha realizado un reexamen de las razones que justificaron la decisión de la sentencia de mérito de declarar infundada en todos sus extremos la demanda de autos, soslayando que el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución apelada, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, ello conforme al artículo 364 del Código Procesal Civil.


Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. La sentencia de vista incurre en graves deficiencias de motivación, ha incurrido en motivación sustancialmente incongruente y aparente, además de evidenciar que no se ha atendido el cumplimiento del debido proceso y derecho de motivación.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5945-2017, Del Santa

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número cinco mil novecientos cuarenta y cinco-dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, los recursos de casación interpuestos por Santa María Avalos Zavaleta y Mauro Ríos Izaguirre, ambos interpuestos contra la sentencia de vista contenido en la resolución número treinta y siete de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos trece expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revoca la impugnada que declara infundada en todos sus extremos la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y reformándola la declararon fundada en parte la demanda.

I.2. Antecedentes

a. Demanda

Mauro Ríos Izaguirre interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Santa María Ávalos Zavaleta, Benigno Walter Pérez Vega y Lucila Pérez Vega de Reyes, a fin que en forma solidaria lo indemnicen con la suma de S/1’000,000 más intereses legales, costas y costos del proceso. Los desagrega de la siguiente manera: (i) Daño moral, por la suma de S/400, 000; (ii) daño a la persona, por la suma de S/300, 000; (iii) lucro cesante, por la suma de S/200, 000; y (iv) daño emergente, por la suma de S/100, 000

Señalan como fundamentos esenciales que sustenta la demanda: (i) En el Expediente N° 1999-00462-JR-CI-4, la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la ejecutoria del ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, decisión definitiva respecto al inmueble urbano ubicado en la Av. José Gálvez N° 533, 537, 545 y 535 de un área de 1000 m2, inscrito en la Partida N° 02001890 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chimbote, concluyendo que al actor le corresponde el setenta y ocho por ciento de las acciones y derechos (al haber obtenido las acciones y derechos que correspondieron a los herederos Benigno Walter y Lucila Pérez Vega y el veintidós por ciento a Santamaría Ávalos Zavaleta; (ii) en ese contexto, el hoy demandado Santamaría Ávalos Zavaleta, mediante escritura pública de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, vende la totalidad de sus derechos y acciones a Segundo Fidel Méndez Carlos, para luego, con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, aclarar que «el señor Santamaría Ávalos Zavaleta solamente vende al señor Segundo Fidel Méndez Carlos las acciones y derechos inmobiliarios que adquirió de los anteriores propietarios Benigno Walter y Lucila Pérez Vega»; (iii) ante este acto doloso, el demandante inició proceso de nulidad de acto jurídico, que se tramitó bajo Expediente N° 2003-0709-JC-03, que ha concluido con sentencia estimatoria. Este proceso, independientemente al egreso patrimonial por gastos judiciales, le ha causado daños y perjuicios, tanto moral, a la persona, como económicos. Además, el demandante ha iniciado el proceso de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, respecto de las escrituras públicas de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete y aclaratoria de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y siete, que se tramitó bajo Expediente N° 2008-03512-JR-CI-02, y que también concluyó con sentencia a su favor; y (iv) como se aprecia respecto de este último proceso (N° 3512-2008), que se ha visto obligado a iniciar, es evidente la intención de los demandados de continuar causándole daño, de perjudicarlo moral y económicamente, toda vez que está totalmente claro y definido, que las acciones y derechos que correspondió a los herederos Benigno Walter y Lucía Pérez Vega (demandados también en el expediente judicial antes indicado), han sido y son de propiedad del demandante Mauro Ríos Izaguirre.

De esta manera, se afecta su patrimonio su economía, pues indebidamente se le ha generado egreso patrimonial (gastos, pérdida de tiempo, dejado de percibir ingresos económicos), a lo que se agrega daños de orden moral, como a la persona y a la familia.

b. Contestación de demanda

Santa María Ávalos Zavaleta ha señalado los siguientes argumentos esenciales de defensa: (i) No existe medio probatorio idóneo que relacione las dolencias que padece el demandante con los procesos judiciales que señala. En todo caso, se requiere un examen médico para que determine las causas de dichas enfermedades; (ii) si el demandante señala que los demandados han actuado con mal proceder con el único fin de causarle daño, no es cierto, pues sus demandas o contestación de las demandas, que le ha interpuesto el accionante, tienen su amparo en el derecho de defensa con rango constitucional, además en algunos casos se ha ordenado el pago de costas y costos, y en otros se les ha exonerado, lo cual significa que ha existido motivos atendibles para llegar aun cuando sus demandas hayan sido declaradas infundadas e improcedentes; y (iii) de hecho, no se ha generado daño en el patrimonio del demandante, pues este viene ejerciendo con carácter de propietario más del setenta y ocho por ciento del bien inmueble que ha dado lugar a los diversos procesos. En todo caso, el demandado interpuso demanda de división y partición del bien que ha dado lugar a los procesos que según el accionante le han causado daños y perjuicios, y en dicho proceso no se realiza la división y partición por responsabilidad exclusiva del actor.

Lucila Pérez Vega de Reyes y Benigno Walter Pérez Vega han señalado los siguientes argumentos esenciales de defensa: (i) Al vender sus derechos en la primera oportunidad, ha dejado de tener conocimiento de los actos jurídicos realizados en el futuro, sobre todo lo que pueden haber realizado los señores Santa María Ávalos Zavaleta y Mauro Ríos Izaguirre, en los que no ha tenido participación alguna; y (ii) no puede pronunciarse sobre los procesos judiciales referidos por el demandante, dado que son procesos judiciales que desconoce. De hecho, no ha existido de su parte ningún acto doloso, no fraudulento.

c. Sentencia de mérito

Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, resuelve declarar infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta.

d. Apelación

Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho[1], el demandante Mauro Ríos Izaguirre interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando medularmente que: (i) El Juez no ha realizado un examen fáctico que determine con objetividad la existencia del hecho del daño injusto y de la relación de causalidad, ni menos ha evaluado la imputación para establecer el factor contributivo de la responsabilidad a fin de establecer el quantum indemnizatorio; habiéndose determinado la responsabilidad civil extracontractual de los demandados configurando los elementos de la responsabilidad; (ii) si bien la sentencia consideró los procesos judiciales que ha tenido que afrontar por más de dos décadas, por la mala fe y comportamiento doloso de los demandados, sin embargo minimiza los daños, olvidando como juez que su actuar debe ser imparcial y sin tener en cuenta los aspectos normativos respecto de la venta de bien ajeno; (iii) este proceso trata de resarcir una vida deteriorada por el mal accionar de los demandados habiendo probado que acabaron con su economía con los actos dolosos de mala fe, que se inicia con los herederos Benigno Pérez Vega y Lucia Pérez Vega, pese a que sus acciones y derechos ya habían sido transferidos por compraventa a su favor vuelven a vender a favor de Santa María Avalos Zavaleta, inscribiéndolo en la propiedad inmueble, y luego se vende la propiedad de manera irregular a Segundo Fidel Méndez Carlos, por la suma de $ 3000, y siguiendo abusando de sus derecho ha realizado varios ventas, causándole daño moral y económico ya que todos sus negocios quebraron para solventar los procesos judiciales, y luego de ser un empresario de distribución mayorista de artefactos y muebles, hoy se encuentra con deudas que hasta la fecha no puede pagar, y (iv) la sentencia omite pronunciarse sobre los documentos que prueban el deceso de la salud y el deterioro económico, teniendo en informe del perito médico internista del Hospital La Caleta y del perito psicólogo Castañeda de la Cruz, sin embargo, se concluye que no existe prueba que estas enfermedades sean como consecuencia de las procesos judiciales, se olvida de los problemas que han causado los demandados con sus actos dolosos, de mala fe, por el ejercicio abusivo del derecho, conforme se ha expuesto en la demanda; y demás fundamentos que se expone.

[Continúa…]

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