Fundamento destacado: Noveno.- Por último, respecto de este tema, es necesario recordar que el inciso 1) del artículo 307 del Código Adjetivo establece que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando se demuestre por hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto “de cualquiera de las partes“, no existiendo referencial alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas.
CAS. N º 1121-07
LIMA
Lima, diecinueve de junio del dos mil siete.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de La Republica, vista la causa número mil ciento veintiuno – dos mil siete; el día de la fecha, interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de los recursos de casación interpuestos en autos, la sentencia de vista de fojas cinco mil diecisiete, su fecha once de mayo del dos mil siete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por Andrés Augusto Darg Barbieri y otros con Jockey Club del Perú sobre impugnación de acuerdos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resoluciones del diecisiete de abril último, fueron declarados procedentes los recursos de casación propuestos, de un lado, por los demandantes Claudio Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui, y, de otro lado, por los demandantes Juan Manzurt Chamy y Guillermo Noriega Ballester, ambos por la causal de relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Como se anotó precedentemente, se declaró procedente el recurso de casación de los demandantes Claudio Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a las siguientes alegaciones de los impugnantes:
(i) Porque la sentencia de vista se encuentra viciada de nulidad en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil concordado con los artículos 309 inciso 1 y 313 del acotado, por haber sido dictada por un Vocal Superior que ha manifestado ser amigo del representante de Amerinvest, a quien se le designó Vocal Ponente de la causa;
(ii) La sentencia de vista no se pronuncia sobre los fundamentos de su apelación, incurriendo en nulidad insalvable de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 122 inciso 3) del acotado, que obliga a resolver de acuerdo al mérito de lo actuado, bajo sanción de nulidad, afectándose las normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues se ha acreditado con pericia grafotécnica que ciento treinta y siete poderes son falsos; y
(iii) Que la sanción del pago de costas y costos en beneficio del vencedor no es aplicable a favor de un litis consorte facultativo, como es Amerinvest en el presente proceso, toda vez que no ha sido emplazado con la demanda e interviene en el mismo voluntariamente.
Segundo.- Que, de otro lado, en el recurso de casación propuesto por los demandantes Juan Manzurt Chamy y Guillermo Noriega Ballester, se denuncia que al darse cuenta de la abstención formulada por el señor Vocal Superior Arias Lazarte, se rechazó la misma pese a que mantiene una relación de amistad con el abogado Jaime Fernando Checa Callegari, representante alterno o sustituto de la empresa Amerinvest Holding lnc. Sucursal del Perú, como aparece de los escritos y poder que obran en autos, con lo que se acredita -según se sostiene- la objetiva afectación de su derecho al debido proceso.
Tercero.- Que, en principio, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en él, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Cuarto.- Que, el fundamento del recurso de casación de los demandantes Juan Manzurt Chamy y Guillermo Noriega Ballester es, en esencia, el mismo que sirve de sustento a la primera denuncia del recurso presentado por Claudia Carlos de Martis Bazo y Maria Rosa Alonso Francesqui, conforme se desprende del acápite (i) del Segundo Considerando de la presente ejecutoria; por tanto, resulta conveniente que sean analizados en forma conjunta.
Quinto.- Que, el artículo 306 del Código Procesal Civil regula el trámite de los impedimentos de los Magistrados, estableciéndose en el primer párrafo de la anotada norma procesal la regulación para los casos de los impedimentos de Jueces y en el segundo párrafo la regulación para los casos de los impedimentos “en las Cortes”.
Sexto.- Que, del contenido de la referida norma procesal, se desprende que lo establecido en su segundo párrafo es de aplicación en aquellos casos en que el proceso se encuentre en trámite ante una Sala Superior o una Sala Suprema, casos en los cuales -según establece la citada norma procesal-, el juez (Superior o Supremo) que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada, acto seguido, la Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley y, aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La glosada norma adjetiva establece en forma clara que “La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable“.
Sétimo.- Que, en el caso de autos, los hechos en que se sustentan las denuncias que ahora se analizan -la relación de amistad del Vocal Superior Carlos Arias Lazarte con don Jaime Fernando Checa Callegari- fueron oportunamente puestos en conocimiento de los integrantes de la Tercera Sala Civil de Lima por el aludido Magistrado, según se aprecia de fojas cinco mil quince, siendo que por resolución del once de mayo del dos mil seis (al respecto, el año consignado como 2005 es un evidente error material), que en autos aparece a fojas cinco mil diecisiete, se resolvió rechazar la abstención formulada por el señor Arias Lazarte.
Octavo.- Que, en consecuencia, no pueden los recurrentes pretender impugnar la resolución que rechazó la abstención mencionada líneas arriba en forma indirecta a través de sus respectivos recursos de casación, pues, la decisión emitida al respecto es inimpugnable, razón por la que resulta infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Manzurt Chamy y Guillermo Noriega Ballester así como el acápite (i) del recurso presentado por Claudio Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui, máxime si, en el supuesto negado de que fuese posible impugnar dicha decisión, el recurso de casación no sería el medio impugnatorio pertinente para dicho caso, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Civil.
Noveno.- Por último, respecto de este tema, es necesario recordar que el inciso 1) del artículo 307 del Código Adjetivo establece que las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando se demuestre por hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto “de cualquiera de las partes”. no existiendo referencial alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas.
Décimo.- Que, en relación al acápite (ii) del recurso presentado por Claudio Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui, es necesario indicar que en la sentencia recaída en el expediente 0474-2003-ANTC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales está relacionada de manera directa con el principio del Estado democrático de derecho y con la propia legitimidad democrática de la función jurisdiccional, que, como se sabe, se apoya en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley constitucionalmente válida, precisando que, por dicha razón la Constitución requiere del Juez que éste motive sus decisiones, pues de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho, o un específico interés legítimo. En ese sentido, se recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero, también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, precisándose que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por si misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (el. STC 1291-2000-AA/TC y 1230- 2002-HC/TC].
Décimo Primero.- Que, en el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista recurrida se encuentra debidamente motivada ya que en ella se detallan los agravios expuestos en los recursos de apelación de sentencia interpuestos en autos así como la absolución de dichos agravios por parte del Colegiado Superior. evidenciándose el respeto de las garantías constitucionales previstas en los incisos 3), 5) y 14) del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, siendo necesario enfatizar que en la recurrida se advierte con claridad el proceso mental que llevó a los miembros del Colegiado Superior de procedencia a confirmar la apelada que declaró infundada la demanda, consideraciones por las cuales este segundo extremo del recurso de casación propuesto por Claudia Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui debe ser igualmente rechazado.
Décimo Segundo.- Que, en relación al acápite (iii) del recurso de casación de los ya mencionados demandantes, es del caso mencionar que las nulidades procesales, entendidas como aquél estado de anormalidad de un determinado acto procesal (o conjunto de ellos) en razón de la carencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular son, según la más moderna doctrina, soluciones de ultima ratio, a las que sólo debe recurrirse en casos extremos, dejando de lado la añeja posición del culto de la forma por la forma.
Décimo Tercero.- Que, fruto de la evolución de la institución que se comenta, nuestro ordenamiento procesal civil, ha adoptado una serie de principios que rigen el análisis de las aludidas nulidades procesales; así, es imposible soslayar los Principios de Convalidación (aplicable cuando la parte que alega ser afectada no impugna o ratifica el acto supuestamente viciado), Oportunidad (que exige que el pedido de nulidad deba presentarse en la primera oportunidad) y Trascendencia (que impone que el supuesto perjudicado deba acreditar su condición de tal y, además, que el acto supuestamente viciado no pueda ser subsanado sino con la declaración de nulidad). Estos principios han sido positivizados en nuestra legislación y aparecen recogidos en los artículos 172 y 174 del Código Procesal Civil.
Décimo Cuarto.- Que, los principios anotados son aplicables para la absolución del recurso de casación interpuesto en razón de la naturaleza jurídica de la denuncia de supuestos vicios in procedendo contenida en el recurso de casación que ahora se examina, la que, según lo establecido en el inciso 2) del artículo 396 del Código Adjetivo, persigue que se declare una nulidad procesal.
Décimo Quinto.- Que, aclarado ello, se concluye que la última denuncia del recurso de casación de los demandantes Claudia Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui, debe ser desestimada, porque la sanción de pago de costas y costos no es un hecho que pueda ser considerado como una irregularidad en el trámite del proceso, sino que forma parte de lo resuelto en el presente caso, debiéndose tener presente, además, que lo que los recurrentes cuestionan es la razonabilidad de dicha decisión, no obstante, que la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil no es la indicada para cuestionar aspectos de fondo, por último, debe recordarse que conforme al artículo 412 del Código Adjetivo, el reembolso de las costas y costos es de cargo de la parte vencida, situación jurídica que en este caso corresponde a los recurrentes.
IV. DECISION:
Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil:
a. Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los demandantes Juan Manzurt Chamy y Guillermo Noriega Ballester, así como por los accionantes Claudia Carlos de Martis Bazo y María Rosa Alonso Francesqui; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista, fojas cinco mil diecisiete, su fecha once de mayo del dos mil siete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
b. CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
c. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Jockey Club del Perú sobre impugnación de acuerdos; interviniendo como Vocal Ponente el doctor Miranda Canales; y los devolvieron.
SS.
VASQUEZ VEJARANO,
CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MAN SILLA NOVELLA,
MIRANDA CANALES,
MIRANDA MOLINA
C-107143-53