Fundamento destacado: Sexto. 10. Las situaciones de (i) flagrancia delictiva, que trastocaba el orden constitucional, y de (ii) urgencia, que se evidenció en el intento de fuga del país, determinaron la resolución acusatoria de contenido penal. Precisamente, (i) la flagrancia –decidida en primera instancia por la autoridad jurisdiccional cuando se emitió tal decisión– y (ii) la urgencia, que este Tribunal Supremo resaltó en el auto de vista precitado (RA 248-2022/Suprema, de trece de diciembre), se erigen en criterios o factores jurídicos sólidos para considerar no solo que el derecho de defensa no se afectó (lo patente de la situación de hecho no daba lugar a una oposición jurídica razonable y, además, todos los argumentos vinculados a la flagrancia y la urgencia fueron de público conocimiento), sino que no se presentaba el supuesto de hecho estricto que habilitara un procedimiento de acusación constitucional en los términos previstos por el artículo 89 del Reglamento del Congreso al no tratarse de un delito clandestino, que requería de actuaciones de averiguación y esclarecimiento previos a la decisión del Congreso. Lo esencial, de cara a la decisión del Congreso de la República, al emitirse frente a una situación excepcionalísima e importar la afirmación de la supremacía del Estado Constitucional, no puede considerarse ilegítima o lesiva al ordenamiento constitucional, más aún si se trataba de un acto delictivo que lesionaba directamente la Constitución y el artículo 38 de la propia Ley Fundamental impone defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de Nación, así como el artículo 46 de la Constitución estatuye que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. Recuérdese, además, que, precisamente, la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, de siete de diciembre de dos mil veintidós –votada con ciento un votos a favor, seis votos en contra y diez abstenciones, de un número legal de ciento treinta congresistas–, que declaró la permanente incapacidad moral del presidente José Pedro Castillo Terrones y, asimismo, declaró la vacancia de la Presidencia de la República, se sustentó en la flagrante vulneración del ordenamiento constitucional por el pronunciamiento público que efectuó, de pretender disolver el Congreso, impedir el funcionamiento en forma inconstitucional del Congreso y los demás poderes del Estado y violentar el orden establecido por la Constitución Política, por lo que la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, de doce de diciembre de dos mil veintidós, no puede analizarse aisladamente, sin tener presente la primera.
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No es ilegítima la decisión excepcional adoptada por el Congreso para defender la Constitución, la cual establece que «nadie debe obediencia a gobiernos usurpadores» (caso Pedro Castillo) [Apelación 256-2022, f. j. Sexto.10]
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