Fundamento destacado: 5.7. Por otro lado, al resolver los agravios expuestos en el acápite b), se debe precisar, para el caso concreto, que la Ley número 29618 – Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fue publicada en el diario oficial «El Peruano» el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, es decir, después de la interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, cuya fecha de ingreso fue el veintiocho de febrero de dos mil uno, por tanto, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que configuraría un supuesto de aplicación de una norma de modo retroactivo, hipotético rotundamente negado por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.
Sumilla: Aplicación de la ley en el tiempo. La Ley número 29618 fue publicada en el diario oficial «El Peruano” el día 24 de noviembre de 2010, es decir, después de la interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio, cuya fecha de ingreso fue el 28 de febrero de 2001, por tanto, no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que configuraria un supuesto de aplicación de una norma de modo retroactivo, hipotético rotundamente negado por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2259-2015
LIMA ESTE
Prescripción Adquisitiva De Dominio
Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es objeto de examen, el recuso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE en Liquidación contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil quince”, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil catorce que declara fundada en parte la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, respecto al inmueble ubicado en la manzana G-2 del Asentamiento Humano Santa María, distrito de San Juan de Lúrigancho, con un área de tres mil trescientos cuatro punto noventa y dos metros cuadrados (3,304.92 m2), con exclusión de la Tienda número dieciocho de propiedad de Reyna Ramos Garay.
2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
2.1. El veintiocho de febrero de dos mil uno, la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Santa María interpone demanda? sobre prescripción adquisitiva de dominio a fin que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la manzana G-2 del Asentamiento Humano Santa María, distrito de San Juan de Lurigancho, con un área de tres mil trescientos cuatro punto noventa y dos metros cuadrados (3,304.92 m2), inscrito a favor de ENACE en la Partida número PO2089937. Refiere que desde el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis tomaron posesión de dicho inmueble, en el cual los moradores de la zona, con la aceptación de los pobladores del Asentamiento Humano, construyeron el Mercado Modelo Santa María, verificando previamente que se trataba de un inmueble transferible a terceros, es decir, de dominio privado del Estado. Indica que el tres de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho iniciaron sus actividades como la persona jurídica denominada: “Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo Santa María”, conforme se señala en su Estatuto, inscribiéndose en Registros Públicos el quince de febrero de mil novecientos noventa. Señala que debido a los ingresos que se obtuvieron de la , activida mercial del mercado, se realizaron construcciones, contratación de servicios básicos y pago de tributos como impuesto predial, entre otros. Su posesión ha sido permanente, pacífica y pública, siendo ello conocido por toda la población y autoridades permanentes, quienes en todo momento asisten al mercado.
2.2. A través de la Resolución número noventa y dos” de fecha diecisiete de junio de dos mil siete, se resuelve retrotraer el proceso hasta la etapa de calificación, declarando nulo todo lo actuado, ello en mérito a lo dispuesto en la Resolución número dos emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2.3. Mediante Resolución número noventa y cuatro” de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, se admite a trámite la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4. Por escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación – ENACE contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente. Precisa ser una empresa propiedad del Estado de derecho público, siendo que en mil novecientos ochenta y nueve procedió a la adjudicación de puestos del mercado a favor de terceros, quienes pagaron por los mismos, por lo que no es cierto que la actora haya tenido la posesión desde el año mil novecientos ochenta y seis, menos aún que haya actuado como propietaria. Manifiesta que se realizaron contratos
de compraventa con los nuevos adjudicatarios, incluso hasta el año mil novecientos noventa y uno, por lo que se ha interumpido en varias oportunidade el plazo de diez años de posesión. Añade que los nuevos propietarios han tratado de ocupar sus puestos, sin embargo los asociados de la actora no lo han permitido, ocasionándose enfrentamientos, por lo que la posesión no ha sido pacífica.
2.5. Por Resolución número noventa y ocho” se decide notificar a los ciento treinta y tres adquirientes de lotes de mercado y diecinueve adquirentes de tiendas comerciales; habiéndose identificado a algunas personas, se resuelve integrar como litisconsortes necesarios pasivos a Rebeca Brasil Belling Salas, Santiago Conde Muñoz, María Quispe Galindo, Máximo Aquino Barrientos, Epifanio Felipe Dueñas Chuchón, Teodosia Fernández Huashuayo de Dueñas, Agustín Jove Chipana y Noe Rodecindo Ñahunlla Alata.
2.6. Rebeca Brasil Belling Salas mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil diez se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente.
2.7. Epifanio Felipe Dueñas Chuchón y Teodosia Fernández Huashuayo de Dueñas se apersona al proceso y contestan la demanda, no obstante, mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil trece se resuelve declarar fundada la solicitud de exclusión del proceso.
2.8. Por Resolución número ciento veinte se decide declarar la rebeldía de Santiago Conde Muñoz, María Quispe Galindo, Máximo Aquino Barrientos, Agustín Jove Chipana y Noe Rodecindo Nahuinlla Alata; designar como curador procesal de los posibles adjudicatarios de los ciento treinta y tres puestos y diecinueve tiendas comerciales, al doctor Willian Antonio Llatance Portocarrero; e integrar al proceso en calidad de litisconsorte a Reyna Ramos Garay.
2.9. Por escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, Reyna Ramos se apersona al proceso y contesta, argumentando que adquirió la propiedad de la Tienda número dieciocho de Epifanio Felipe Dueñas Chuchón y Teodosia Fernández Huashuayo de Dueñas, y que en la actualidad ejerce la posesión de manera continua, pacífica y pública como propietaria, circunstancia que es conocida por sus compañeros comerciantes.
2.10. El Curador procesal Willian Antonio Llatance Portocarrero con fecha siete de mayo de dos mil trece contesta la demanda.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

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![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)
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