Fundamentos destacados: 9. Resulta esencial tener en cuenta que la demandante en su escrito de demanda (folios 21) y en la audiencia de pruebas (folios 147), reconoce que el padre del demandado y luego dicho demandado, se encontraban en posesión del área materia de controversia, incluso con anterioridad a la fecha de su adquisición por parte de ella; por lo cual atendiendo a la reiterada jurisprudencia existente, un comprador diligente es aquel que no solo estudia los títulos, sino quien a su vez analiza el elemento posesión, esto es, que al momento de la adquisición no existan terceras personas poseyendo el bien, situación que de ser advertida, evidencia que existe mala fe en la adquisición, puesto que la hoy demandante adquirió a sabiendas que los padres del hoy demandado ocupaban una parte del terreno. 10. En tal sentido considerando que el título del cual proviene el derecho del demandado es el más antiguo data del año 1997 a través de un acuerdo conciliatorio en la vía judicial que tiene calidad de sentencia, fecha desde la cual sus padres de buena fe toman posesión del inmueble materia de demanda, y posteriormente consolidan su propiedad y la inscriben en registros públicos en el año 2012 y que la demandante si bien el título del cual se origina su derecho se inscribió primero en registros públicos en el año 1998, no obstante cuando adquirió el bien estaba ocupado por los padres del demandado quienes habían tomado posesión, hecho que la accionante conocía, desvirtuándose su buena fe objetiva, dado que no actuó con la diligencia mínima, es decir, no solo hacer un estudio de los títulos del registro, sinó además verificar la situación del inmueble antes de comprarlo; en tal sentido, estando a que la orden de prelación del artículo 1135 del Código civil se prefiere al que de buena fe inscribió primero y siendo que en este caso la demandada no acredita buena fe, no ostenta el mejor derecho de propiedad frente al demandado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE No : 00476-2018-0-2501-JR-CI-02
DEMANDANTE : BEATRIZ ROSARIO CIUDAD PAREDES
DEMANDADA : PEDRO CLEMENTE PRIETO SANTIAGO
MATERIA : MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA
Chimbote, veinticuatro de octubre
del dos mil veintitrés. –
ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° 25 del 16 de mayo de 2023 de folios 165 a 175 que resuelve declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por BEATRIZ ROSARIO CIUDAD PAREDES contra PEDRO CLEMENTE PRIETO SANTIAGO sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y CIERRE DE PARTIDA REGISTRAL.
PRETENSIÓN PROCESAL:
La demandante BEATRIZ ROSARIO CIUDAD PAREDES interpone demanda de mejor derecho a la propiedad, sobre el predio rural denominado “Predio Santa Julia” con código 7-7658995-1602 sector Monte Chimbote, valle Santa – Lacramarca del distrito de Chimbote, con una extensión superficial de 0.0887 Has, inscrito en la Partida N° 11006732 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote. Como primera pretensión accesoria peticiona reivindicación del referido inmueble, el cual forma parte de su terreno cuya área total es de 2.7178 Has ubicado en la Campiña Monte Chimbote Parcela 10752-A inscrito en la Partida N° 02104579 del registro de Propiedad Inmueble; y como segunda pretensión accesoria, solicita el cierre de la partida N° 11006732 y sus respectivos asientos registrales A00001,
B00001 y C00001.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte demandante Beatriz Rosario Ciudad Paredes mediante recurso de apelación de folios 184 a 193 solicita que se revoque la sentencia y se declare fundada bajo los siguientes argumentos:
i) Del terreno original se han generado dos parcelas: 10752-A y 10752-B, siendo el actual propietario de la parcela 10752-A, la persona de Julio Carlos Ciudad Vásquez, con un área de 02.7178 hectáreas y respecto de la parcela 10752-B, la persona de María Teresa Ciudad Eulogio, con un área de 00. Has 3,072 metros cuadrados.
ii) Existe duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles, pues es el propio ente registral quien dio inicio al trámite correspondiente luego de verificar en su sistema la asistencia de la referida duplicidad y superposición parcial planteada.
iii) Conforme a los planos de ubicación se visualiza la ubicación de las parcelas 10752 y 10752 A, donde se desprende que lo que correspondía a la parcela 10752-A ahora está conformado por las unidades catastrales 09349, 16206, 16201 y 16202 y lo que correspondía a la parcela 10752 ahora está conformado por la unidad catastral 16200.
iv) Es el actuar equivocado de Registros Públicos lo que ha generado la duplicidad registral.
v) El juez de primera instancia ha considerado que el derecho de propiedad del demandado nace del título otorgado por el PETT y por otro lado, le da la calidad de títulos a las actas de ministración y entrega de terrenos, sin considerar y menos analizar que lo que se está entregando en dichas actas, no corresponde a lo que viene poseyendo el demandado. Entre otros argumentos que expone.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sobre los medios impugnatorios:
1. Los medios impugnatorios constituyen instituciones jurídicas procesales, que pueden hacer valer las partes con el objeto de procurar la revocatoria o nulidad de una resolución, dictada ya sea en el ámbito judicial o administrativo, cuando éstas adolecen de deficiencias, errores materiales o vicios procesales; justamente por ello su viabilidad está supeditada al cumplimiento de las exigencias y presupuestos legales previstos en el artículo 366° del Código Procesal Civil.
2. Además, el Tribunal Constitucional ha establecido que el “principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Tribunal (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”. De esta forma la absolución del grado debe centrarse en los agravios denunciados en el recurso de apelación, porque el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante, salvo que se advierta una causal de nulidad insalvable que amerite su declaración en aplicación de la potestad nulificante del Tribunal de alzada.
Sobre el derecho a la propiedad:
3. El artículo 923 del Código Civil señala: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Es el derecho real por excelencia que una persona tiene sobre un bien, en virtud del cual puede ejercer el más amplio poder de goce, es decir, encierra todas las facultades que es posible tener sobre un bien, como usar, disfrutar, disponer, reivindicar y todo poder de utilización, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Sobre el mejor derecho de propiedad:
4. El mejor derecho de propiedad, llamada también acción declarativa de dominio, es “un remedio de tutela de la propiedad que se actúa mediante una sentencia de mero reconocimiento, sin condena, que comprueba el dominio del actor y, con lo cual, se elimina una incertidumbre jurídica
5. Conforme a la CASACIÓN 1883-2018 LIMA/MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del 24 de agosto de 2023:
“cuando se define el derecho de propiedad, se dice que uno de los caracteres de esta es la exclusividad. Por la exclusividad, un bien (mueble o inmueble) puede pertenecer a una y solo a una persona. Si el mismo bien ha sido transferido a dos o más personas entonces necesariamente tendrán que dilucidar en un proceso quién es el verdadero y único dueño (verus dominus). A esta litis se le llama proceso de mejor derecho de propiedad”. Por lo tanto, no existe duda que la pretensión de mejor derecho de propiedad se sustenta en la prevalencia del derecho de propiedad de una persona frente a otra que también ostenta el referido derecho, que es de naturaleza real por excelencia de raigambre constitucional tal como lo dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual el titular puede usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, conforme lo dispone el artículo 923 del Código Civil. Este derecho se desarrolla de manera plena cuando excluye a otras personas en la titularidad del mismo derecho sobre determinado bien, por cuanto es imposible que sobre un mismo bien existan o subsistan dos idénticos derechos depropiedad.”
6. Conforme al Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Y Procesal Civil del 28 y 29 de abril de 2022, se estableció la regla para determinar un mejor derecho de propiedad: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “Debe preferirse al que compró primero [preferentemente con documento de fecha cierta] y, tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los RR.PP., pues, en nuestro País, los Registros Públicos, tienen carácter declarativo.
[Continúa…]
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