Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. Que, debe tenerse presente que la denuncia penal no puede ser considerada en la misma forma que cualquier acto lesivo del derecho ajeno, como se hace en la sentencia de vista, pues en interés público la ley autoriza, y en ciertos casos obliga, a quien tiene conocimiento de hechos que estima constitutivos de delitos a denunciarlos e indicar los medios de prueba que conozca, sin exigirle comprobaciones preventivas concretas, que paralizarían el ejercicio de la facultad y el deber, haciendo difícil la colaboración con el interés social.
Sumilla: Responsabilidad por Denuncia Calumniosa: Criterios para la determinación del carácter calumnioso de la denuncia.
De acuerdo a lo expresado por el artículo 1982 del Código Civil, habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable. Respecto al primer supuesto, este se refi ere a que el denunciante conozca que el hecho no ha sido cometido por el denunciado, al margen de que la denuncia sea acogida o archivada. En cuanto al segundo supuesto, tampoco será relevante la responsabilidad penal que pueda llegar a tener o no el denunciado, siendo suficiente que, de los hechos, el denunciante haya llegado a la conclusión de que se ha cometido un delito; por lo cual quedará facultado, al amparo del interés público, a formular la denuncia, sin que esta pueda ser considerada como calumniosa.
CASACIÓN N° 1176-2017- Ica
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número mil ciento setenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles (fojas 269), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós del 23 de noviembre de 2016 (fojas 233), expedida la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia (fojas 178) que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por denuncia calumniosa, en consecuencia ordena que los demandados indemnicen por daño moral al actor en la suma de diez mil soles; y declara infundada la demanda, en cuanto al daño por lucro cesante y daño emergente.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA
Miguel Ángel Villanueva Villanueva, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la denuncia calumniosa que le formularan en dos oportunidades, los esposos Víctor Eduardo Meléndez Ángeles y Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, a fin de que lo indemnicen por daño el moral, daño emergente, lucro cesante y daño a la persona en la cantidad de cincuenta mil soles (S/50,000.00) por cada concepto, habiéndose desistido de este último concepto por escrito de folios ciento sesenta y seis. Alega que, con fecha 07 de junio de 2008, suscribió con los emplazados un contrato preparatorio de promesa de venta respecto al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Progreso N° 253, Provincia de Pisco, Departamento de Ica, por el precio de cuarenta y dos mil dólares americanos (US$ 42, 000.00), entregándose a la fi rma del contrato la suma de diez mil dólares (US$ 10,000.00), y el saldo restante ascendente a la suma de treinta dos mil dólares americanos (US$ 32, 000.00) debía ser pagado el 30 de enero de 2009; sin embargo, ellos no cumplieron con este último pago, y por el contrario formularon en su contra dos denuncias penales por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, supuestamente por haber consignado en el mencionado contrato, como su estado civil el de soltero y no como casado, no obstante, que contaba con poder por escritura pública otorgado por su esposa para efectuar la venta del inmueble, considerando que dichas denuncias solo tenían como objetivo evadir su responsabilidad de pago. Así, en la Carpeta Fiscal número 2009 40, se suscribió el acta de audiencia del principio de oportunidad en la que presentó la Partida Registral del inmueble, el certifi cado de gravamen, y el Testimonio de Poder por Escritura Pública concedido por su esposa, otorgándosele en el punto quinto, el plazo de treinta días para perfeccionar la transferencia de la propiedad previo pago del precio, acuerdo queno se concretó, porque a pesar de haber transcurrido más de noventa días los supuestos agraviados no cumplieron con lo acordado. Ante estos hechos el Fiscal por disposición de fecha 18 de mayo de 2010, dispuso no formalizar y continuar con la investigación. El 11 de setiembre de 2010, los demandados interponen una nueva denuncia penal también por el supuesto delito de estafa, fundándose en los mismos hechos, y al no haber presentado hechos nuevos o elementos de convicción para que se configure la comisión del delito, se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria. Alega el recurrente que en todo momento actuó de buena fe, pues el contrato no se perfeccionó por culpa de los demandados, lo cual le ocasionó un grave perjuicio, no solo por encontrarse participando en una investigación al no radicar en Ica, sino que, al no desocupar elinmueble que usufructuaban gratuitamente tuvo que interponer una demanda de desalojo por ocupación precaria (Expediente número 2010-247), que culminó con la Ejecutoria Suprema que declaró infundado el recurso de casación, contra la sentencia de segunda instancia que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de desalojo, todo lo cual le ocasionó gastos de asesoramiento de un abogado.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles, por escrito del 20 de mayo de 2014 (fojas 77), contestan la demanda precisando que efectivamente celebraron con el demandante un contrato preparatorio de promesa de venta, empero en dicho contrato el hoy demandante consignó datos falsos al declarar como su estado civil el de soltero y precisar en la cláusula sétima que sobre el bien no pesaba hipoteca, gravamen, medida judicial ni extrajudicial que limite o restrinja la libredisposición del inmueble, no obstante ello al solicitar un préstamo dinerario al Banco Scotiabank, para el pago de los treinta y dos mil dólares (US$ 32, 000.00) que adeudaba, los funcionarios le hicieron saber que el vendedor era casado y que el inmueble se encontraba hipotecado por la suma de veinte mil dólares (US$ 20, 000.00) a favor del Banco Continental, motivo por el cual formularon la denuncia penal contra el actor, pues veían peligrar el pago a cuenta que se le había otorgado por la suma de diez mil dólares (US$10, 000.00), como en efecto sucedió, toda vez que posteriormente fueron demandados por desalojo por ocupación precaria, demanda que se declaró fundada. En cuanto a la segunda denuncia, ella se realizó vía web en la página del Ministerio Público, no solo por habérsele engañado con la promesa de venta, sino porque el accionante los había demandado por desalojo, quedándose con los diez mil dólares que habían otorgado como adelanto, por lo que existían motivos razonables para formular la correspondiente denuncia.
2.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
El Juzgado Especializado de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la audiencia de conciliación del 22 de mayo de 2015 (fojas 103), fijó como puntos controvertidos los siguientes:
i) Determinar que el demandante fue denunciado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa por los demandados a consecuencia de haber celebrado un contrato de promesa de venta de inmueble de la calle Progreso N° 253 de esta ciudad, según Carpeta Fiscal N° 2009-40, la que fue archivada al emitirse la disposición de no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria.
ii) Determinar si los demandados para los fi nes de formular la denuncia a que se refiere el punto anterior, contaban con motivos razonables para formularla al haber consignado el demandante su situación civil de soltero cuando en realidad era casado.
iii) Determinar que asimismo los demandados con fecha 11 de setiembre de 2010, vuelven a interponer denuncia penal por el delito de estafa contra el demandante por los mismos hechos ya denunciados en la Carpeta Fiscal 2009-40, habiendo dispuesto la Fiscalía no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria según carpeta fiscal° 2010-1732.
iv) Determinar si los demandados para los fines de formular la segunda denuncia a que se refiere el punto anterior, contaban con motivos razonables para formular la denuncia.
v) Determinar si los demandados han causado daños materiales o patrimoniales en el inmueble de propiedad del demandante sito en la Calle Progreso N° 253 de esta ciudad, hechos que se constatarán en el acta de lanzamiento efectuada en el proceso civil de desalojo por ocupante precario.
vi) Determinar que los demandados no han causado los daños materiales cuya indemnización demanda el actor, por cuanto fue la demandada Lidia Ismelda Huamán de Meléndez quien cercó el inmueble.
vii) Determinar si los demandados están obligados a indemnizar al demandante por el concepto de daño moral por denuncia calumniosa y daño patrimonial por haber destruido el inmueble de la calle Progreso N° 253 de esta ciudad.
viii) Determinar que los demandados no están obligados a indemnizar al demandante por haber actuado en el ejercicio regular de su derecho.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí