Fundamento destacado.- DÉCIMO.- Que, respecto a la inaplicación de los artículos mil seiscientos setenta y nueve y mil seiscientos ochenta del Código Civil, cabe señalar que el artículo mil seiscientos setenta y nueve contiene una presunción legal Juris Tantum; y, señala que una vez entregado el bien al arrendatario, se presume que éste se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso; el cual no resulta ser aplicable al caso de autos, por cuanto lo que se discute en este proceso es si las demandadas han incurrido en responsabilidad o no, al haber omitido información a la demandante, respecto a que no carecían de licencia de construcción; además que el referido artículo alude al estado de conservación del bien, lo cual no ha sido materia de discusión en el proceso; por lo que debe desestimarse dicha causal. Asimismo, la causal de inaplicación del artículo mil seiscientos ochenta del Código Civil, también debe desestimarse, en principio porque el referido artículo no ha sido invocado por la demandante en su demanda, y además porque dicho artículo menciona la obligación del arrendador a mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato, salvo pacto en contrario; siendo que en el presente caso, conforme a lo estipulado en el contrato de fojas seis, específicamente en la cláusula décimo sexta, las partes señalaron expresamente los casos en que el contrato se entendería resuelto de pleno derecho; obrando a fojas doscientos cincuenta y uno la carta notarial enviada por la demandada Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima a la demandante, en la que le comunica su decisión de resolver el contrato de sub arrendamiento mencionado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, requiriéndole la devolución del local sub arrendado; por tanto, la citada demandada ya no se encontraba obligada a mantener a la demandante en uso de bien, en ese sentido no se puede imputarle el incumplimiento del artículo mil seiscientos ochenta del Código Civil; por tanto, no se configura el abuso del derecho regulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, por parte de la mencionada demandada; así como tampoco trasgresión al artículo V del Título Preliminar mencionado, que señala que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACION Nº 846-2008
LIMA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, quince de mayo
del dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número ochocientos cuarenta y seis guión dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Grupo de Empresas Ópticas, mediante escrito de fojas mil setenta y uno, contra la resolución de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos treinta y seis, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete, que confirmó la sentencia apelada, de fojas setecientos setenta, que declara infundada la demanda, con los demás que contiene:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil ocho, por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia:
1.- La inaplicación de normas de derecho material, alegando que:
1.1.- La Sala recurrida inaplica las normas correspondientes al deber jurídico que tiene todo arrendador de brindar la información razonablemente pertinente al conductor, así como de garantizarle la normal conducción del arrendamiento, siendo las normas aplicables los artículos mil seiscientos setenta y nueve y mil seiscientos ochenta del Código Civil, siendo clara la esencialidad de la licencia de obra para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las emplazadas no la tuvieron, los cuales eran consientes de esta situación al momento que contrataron con ellos, siendo que la falta de su deber jurídico por parte de las empresas demandadas de garantizar el uso adecuado del bien y en todo caso, informar sobre su situación (artículos mil seiscientos setenta y nueve y mil seiscientos ochenta del Código Civil) devino en el cierre definitivo de su negocio, con la consiguiente afectación patrimonial que pretende que se le indemnice en el presente proceso.
1.2.- En un contrato de arrendamiento, el arrendador, a parte de la obligación de entregar el uso del bien, debe cumplir con otros deberes, los cuales son necesarios y obligatorios para que el contrato cumpla con su objetivo y se respete la intención de las partes al momento de contratar (artículo mil seiscientos setenta y nueve del Código Civil), así como se garantice la adecuada ejecución del contrato dentro de las reglas de la buena fe (artículo mil trescientos sesenta y dos concordado con el artículo ciento sesenta y ocho del Código Civil); y, que pretender sustraerse a lo antes mencionado también sería abusar del derecho que como contraparte puede ejercerse en una relación contractual atentando contra lo estipulado en los artículos II y V del Título Preliminar del Código sustantivo; y,
2.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando:
2.1.- Falta de motivación adecuada de la resolución recurrida, toda vez que:
2.1.1.- La Sala recurrida no se ha referido a la relación intersubjetiva que se presentó en el presente caso, a partir de conceptos como los deberes jurídicos que se deben las partes en una relación contractual, sobre los elementos esenciales de la responsabilidad civil, sobre el derecho de restituir un título valor, entre otros argumentos de hecho y de derecho que se ha planteado en el presente caso.
2.1.2.- La resolución cuestionada no alude en ninguno de sus considerandos a los medios probatorios admitidos en el proceso; limitándose sin sustento alguno, a emitir afirmaciones, señalando que el demandante no ha aportado pruebas de haber tramitado la licencia de funcionamiento, no señalando ninguno de los medios probatorios ofrecidos por su parte que sustentan su exposición de hechos, tampoco refiriéndose a argumento jurídico alguno, dejando de lado también, el principio de legalidad, al infringir en todos sus extremos la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales.
2.1.3.- La Sala recurrida no hace alusión alguna a su pretensión planteada en su demanda respecto de la restitución del título valor, es decir, no existe motivación ni resolución alguna respecto de esta pretensión.
2.2.-Afectación del principio de congruencia procesal, por cuanto dicho principio también es afectado cuando la recurrida omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas o alguno de los puntos controvertidos materia de controversia, siendo que en el presente caso la Sala Superior ha obviado pronunciarse sobre la pretensión planteada en la demanda referida a la restitución del título valor, incurriendo la Sala recurrida en una incongruencia por defecto u omisión.
[Continúa…]
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