Fundamentos destacados: Sexto.- Según los criterios jurisprudenciales emitidos en esta Sala Casatoria, los que en modo alguno ha sido variados, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) La existencia de un estado de necesidad de quien los pide, 2) La posibilidad económica de quien debe prestarlos, y 3) La existencia de una norma legal que establezca dicha obligación;
Sétimo.- En el caso de autos, si bien la recurrida ha establecido que es la demandada la cónyuge perjudicada con la separación y por ello, le ha fijado a su favor una suma dineraria a su favor por concepto de indemnización; también lo es que, la parte demandada no ha acreditado en el desarrollo de la litis encontrarse en estado de necesidad o que estuviese impedida de trabajar. Es que, la Sala Superior al dirimir la contienda ya ha verificado de que los documentos corrientes a fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, relativos a los certificado médicos otorgados a favor de la emplazada, no revelan que se encuentre impedida físicamente de laborar. Por consiguiente, el supuesto normativo previsto en el artículo 350 del Código Civil, no se subsume en los hechos alegados por la demandada y por lo tanto, la norma en mención resulta impertinente para dirimir la controversia;
CAS. Nº 1840-2006, MOQUEGUA
Divorcio por Causal
Lima, veintidós de noviembre del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil ochocientos cuarenta – dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha treinta de Marzo del año en curso, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la resolución de primera instancia, declara fundada la presente demanda y revocando la misma resolución, ordena el pago de una indemnización y declara el cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada; en los seguidos por don Ismael Huayta Chambi contra doña Paula María Choque Córdova, sobre divorcio por causal;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante resolución de fojas veintiuno del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, su fecha diecisiete de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada por la causal relativa a la inaplicación de los numerales 350 segunda parte y 345-A del Código Civil;
CONSIDERANDO:
Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación de los numerales 350 segunda parte y 345-A del Código Civil, en base a la alegación efectuada por al recurrente de que al dirimirse la litis se ha aplicado únicamente lo dispuesto en la primera parte del artículo 350 del citado Código Sustantivo, considerándose que existen bienes gananciales; sin embargo -sostiene- que en autos se encuentra probado que no existe ningún bien ganancial y que no reside en el bien de la sociedad conyugal. Añade, asimismo, que en el desarrollo del juicio se ha evidenciado de que se encuentra delicada de salud y no tiene un trabajo con el que pueda solventar sus necesidades, por tal razón -refiere- que resulta de aplicación lo dispuesto en la segunda parte de la norma material en- primer término mencionada, más aun -sostiene- si el accionante goza de una pensión. Agrega, además, que conforme a la ultimó parte del artículo 345-A del Código Civil, el Juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación, por lo que -arguye- que se le debe fijar a su favor una indemnización acorde a los daños irrogados, independientemente de la pensión de alimentos que le pueda corresponder;
Segundo.- Debe tenerse en cuenta que el punto central para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la cónyuge demandada debe ser indemnizada y además, si tiene derecho a seguir percibiendo alimentos del cónyuge demandante, luego de haberse declarado el divorcio de ambos cónyuges por la causal de separación de hecho;
Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar las normas anotadas en el primer considerando, ineludiblemente tienen que analizarse los hechos aportados al proceso. Es más, si se llega a la conclusión de que se hubieran dejado de aplicar dichos preceptos legales al caso de autos, no obstante su pertinencia, variaría indudablemente el sentido de la decisión. En tales circunstancias tendrá que casarse la resolución impugnada y, actuando como organismo de mérito, la Sala debe dictar la resolución sobre el fondo que legalmente corresponde;
Cuarto.- Examinado el presente proceso es del caso efectuar las siguientes precisiones:
1) El accionante, don Ismael Huayta Chambi, interpone la presente demanda a fin de que se declare el divorcio de su cónyuge, doña Paula María Choque Córdova, alegando que contrajo matrimonio con la referida demandada el veinte de junio veinte de junio de mil novecientos setenta y que su separación se produjo desde el año mil novecientos ochentinueve, habiendo procreado cinco hijos, quienes ya son adultos. Agrega, que la indicada demandada le inició un juicio de alimentos en el que se fijó que se le acuda a su favor y de sus hijos con el cuarentidós por ciento de sus ingresos, siendo que se encuentra separado de hecho de la emplazada desde hace más de trece años.
2) Con la partida de matrimonio de fojas dos, se verifica el matrimonio de don Ismael Huayta Chambi y doña Paula María Choque Córdova, celebrado ante la Municipalidad de llabaya, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta.
3) Con los actuados judiciales que corren a fojas ocho y siguientes, se acredita la existencia del proceso seguido por las mismas partes, sobre alimentos. Asimismo, obra a fojas once, el informe de haberes del demandado, que corrobora los descuentos judiciales por el mencionado concepto. Además, en la demanda se ha recaudado la ficha registral corriente a fojas diecinueve, que informa que la demandada dentro de la vigencia de la sociedad conyugal adquirió con fecha tres de mayo de mil novecientos setentidós, el terreno urbano ubicado con frente al Cementerio General, del distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto. En la escritura de fojas setenta se precisa que el referido bien es de exclusiva propiedad de la demandada, constituyendo un bien propio.
4) La demandada, al absolver el traslado de la demanda, ha expresado que, efectivamente, se encuentra separado del demandante, quien hizo abandono del hogar conyugal. Además, corroboró lo expresado por el accionante, en el sentido de que inició un proceso de alimentos en su contra. Asimismo, indicó que en la vigencia del matrimonio no han adquirido ninguna propiedad y que el bien antes descrito lo adquirióúnicamente su parte con dinero de su propio peculio. De otro lado, formuló reconvención, solicitando el divorcio de su cónyuge, alegando, las causales relativas al adulterio, violencia física, abandono injustificado del hogar conyugal y separación de hecho. Además, solicitó se le fije una pensión alimenticia a su favor y se le pague una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a su parte estimados en la suma de cien mil dólares americanos.
5) En la audiencia de saneamiento se fijaron, entre otros puntos de la controversia, determinar si dentro del matrimonio ambas partes habían adquirido un bien inmueble; si se ha causado daño moral y físico a la cónyuge demandada y determinar, asimismo, si el demandante se encontraba al día en el pago de su obligación alimentaria.
6) La sentencia de primera instancia ha concluido en declarar infundada la reconvención formulada por la demandada por la causal relativa al abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente la misma reconvención por la causal de separación de hecho, fundada la demanda incoada, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes en litis, disponiendo que el demandante indemnice a la demandada con la suma de dos mil nuevos soles por los daños ocasionados con la separación y que permanezca a favor de la emplazada la pensión alimenticia fijada en el anterior juicio de alimentos.
7) La demandada formuló recurso de apelación únicamente en el extremo relativo a la indemnización, considerando insuficiente el quantum fijado en la indicada resolución, alegando, que la separación le había causado depresión y angustia. De otro lado, el demandante, también apeló de la indicada resolución, pero sólo del extremo en cuanto se ordena que siga acudiendo a la-demandada con una pensión de alimentos, alegando, que ya no presta servicios para su ex-empleadora.
8) La sentencia de vista ha concluido en confirmar la apelada en el extremo relativo a que declara infundada la reconvención formulada por la demandada por la causal referida al abandono injustificado del hogar conyugal e improcedente la misma reconvención por la causal de separación de hecho, fundada la demanda incoada; revocando la misma sentencia, en la parte que fija la indemnización en la suma de dos mil nuevos soles y reformándola ordena el pago de la suma de cuatro mil nuevos soles y a su vez, declara el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges;
Quinto.- El artículo 350 prescribe que “por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél De otro lado, el segundo párrafo, del numeral 345-A del Código Civil, señala que “el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder;
Sexto.- Según los criterios jurisprudenciales emitidos en esta Sala Casatoria, los que en modo alguno ha sido variados, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) La existencia de un estado de necesidad de quien los pide, 2) La posibilidad económica de quien debe prestarlos, y 3) La existencia de una norma legal que establezca dicha obligación;
Sétimo.- En el caso de autos, si bien la recurrida ha establecido que es la demandada la cónyuge perjudicada con la separación y por ello, le ha fijado a su favor una suma dineraria a su favor por concepto de indemnización; también lo es que, la parte demandada no ha acreditado en el desarrollo de la litis encontrarse en estado de necesidad o que estuviese impedida de trabajar. Es que, la Sala Superior al dirimir la contienda ya ha verificado de que los documentos corrientes a fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, relativos a los certificado médicos otorgados a favor de la emplazada, no revelan que se encuentre impedida físicamente de laborar. Por consiguiente, el supuesto normativo previsto en el artículo 350 del Código Civil, no se subsume en los hechos alegados por la demandada y por lo tanto, la norma en mención resulta impertinente para dirimir la controversia;
Octavo.- Respecto de la inaplicación de lo previsto en el artículo 345-A del citado Código Sustantivo, cabe señalar que dicha norma sí ha sido aplicada al resolverse el proceso, tanto es así, que las instancias de mérito al fijar el quantum indemnizatorio han tenido en cuenta lo dispuesto en la referida norma. Es más, la resolución de vista ha reformado a favor de la demandada el monto indemnizatorio que inicialmente fuese fijado a su favor por el a-quo, siendo que dicho monto ha sido determinado con criterio de equidad, pues resulta evidente de que no existe ningún, elemento de juicio contundente en el desarrollo de la litis que permita determinar que se le debe indemnizar a la demandada con la suma de cien mil dólares americanos, tal como lo propuso en la demanda;
Noveno.- De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la primera norma en comentario resulta impertinente para dirimir el conflicto sub materia, en atención a que habiéndose declarado el divorcio de los cónyuges no se encuentra acreditado que persista el estado de necesidad de uno de ellos para que el otro cónyuge le acuda con los alimentos y respecto de la segunda norma en comentario, resulta inviable denunciar la inaplicación de una norma de derecho material que ha sido expresamente aplicada al dirimirse el proceso.
Por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Paula María Choque Córdova a fojas trescientos noventisiete; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventicuatro, su fecha treinta de marzo del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de .la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Ismael Huayta Chambi, sobre divorcio por causal; y los devolvieron.-
SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRAVILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ