Fundamento destacado: SÉTIMO.- En tal sentido, el hecho de que la Sala Superior no haya podido advertir la tasa de interés promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa, dicha circunstancia no puede conllevar a la aplicación per se del artículo 1245° del Código Civil y, en consecuencia, disponer que solo corresponde el pago de la tasa de interés legal, pues de la lectura de dicho artículo, se tiene que ello solo se da cuando no se ha pactado la misma, lo cual no ocurre en el caso de autos, sino que el Ad quem debió – en todo caso y ante la imposibilidad de corroborar la tasa en cuestión – verificar cuál es la tasa de interés compensatorio máxima fijada por el Banco Central de Reserva del Perú para este tipo de operaciones y aplicar, de corresponder, el artículo 1243° del Código Civil referido al exceso de la tasa de interés convencional, determinándose correctamente la tasa de interés compensatorio que deberá pagar la deudora (en el supuesto que consideren que exceda) y no solo disponer el pago de la tasa de interés legal, pues dicho accionar implicaría que estén sustituyendo o modificando la voluntad de las partes que claramente optaron por fijar una tasa de interés compensatorio distinta a la legal, no debiendo perderse de vista que la tasa de interés promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa referida en la cláusula segunda del Testimonio de Escritura Pública de Muto con Garantía Hipotecaria se señaló de manera referencial para precisar que el porcentaje pactado no lo excedía, mas no que esta era la tasa a la que regiría su acuerdo.
SUMILLA: La tasa de interés compensatorio pactada entre las partes no excedía la tasa máxima de interés convencional compensatorio establecida por la SBS, lo cual no fue advertido por la Sala Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5404-2019
LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil cuatrocientos cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el ejecutante Alejandro José Salas De La Vega contra el auto de vista, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve[2],
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, la parte accionante interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Solicita el pago de la suma de USD $50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) por concepto del capital mutuado mediante la Escritura Pública formalizada ante Notario Público de Lima Jaime Murguía Cavero de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (en adelante el título de ejecución); haciendo extensivo este petitorio a los intereses compensatorios e intereses moratorios que se generen hasta la fecha de la cancelación del capital mutuado, más los costos y costas, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Fundamenta su pretensión señalando que mediante el título de ejecución concedió a la demandada, un mutuo de S/ 162,600.00 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SOLES) equivalente a US$ 50,000.00 al tipo de cambio de US$1.00 por S/ 3.252, vigente al 04 de mayo del 2017, fecha de la minuta que dio origen al título de ejecución. En la cláusula décima de este instrumento se convino expresamente que la obligación materia del contrato de mutuo «es una obligación de valor, por cuyo motivo convienen que, en el supuesto negado de una devaluación de la moneda nacional, la mutuataria (demandada) deberá devolver al mutuante (el demandante) un CAPITAL MUTUADO NO MENOR a US$ 50,000.00…»
La demandada se obligó a devolver el capital mutuado más los intereses pactados a la tasa anual del 36.00%, en un plazo de 12 armadas mensuales, venciendo la primera el 09 de junio de 2017 y la última el 09 de mayo de 2018. En la cláusula segunda de dicha escritura pública se convino expresamente que las once primeras cuotas de S/ 4,878.00 cada una, se imputan al pago de los intereses compensatorios, y que la doceava y última cuota se imputa a la devolución del capital mutuado más los intereses compensatorios.
En virtud de la décima cláusula del título de ejecución y al amparo de lo previsto en el artículo 1235 y siguientes del Código Civil, se convino expresamente que este contrato era una obligación de valor constante, y al haberse configurado el supuesto de «una devaluación de la moneda nacional», toda vez que el tipo de cambio vigente al día 28 de mayo de 2018 es S/. 3.272 por US$ 1.00, superior al de S/. 3.252 por US$ 1.00, vigente al 04 de mayo de 2017, fecha de la minuta que dio origen al título de ejecución, exige a la demandada le devuelva como capital mutuado la suma no menor de US$ 50,000.00.
El citado mutuo se concedió con la hipoteca constituida a mi favor hasta por US$ 150,000.00 sobre el inmueble de su propiedad constituido por el Block 07, jirón José Antonio (ex calle José Antonio) N° 270, departamento 204 (segundo piso), distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. Este gravamen corre inscrito en el asiento D00006 de la Partida N° 11672084 del Registro de Propiedad de la Zona Registral N° IX. Sede Lima.
Siendo que la demandada no le ha abonado el íntegro de las cuotas que corresponden incluyendo la décimo segunda cuota vencida el 09 de mayo de 2018, la cual incluye el saldo del capital mutuado, ha incurrido en la causal de resolución automática convenida en la cláusula tercera del título de ejecución. En consecuencia, está claro que la demandada, respecto del mutuo concedido mediante dicho título de ejecución, le adeuda US$ 50,000.00, como capital mutuado; más los intereses
[Continúa…]
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