Fundamento destacado: 41.-Ahora bien, jurisprudencialmente no existe un derecho propio a las remuneraciones por el periodo no laborado, pues -a nivel Constitucional- el artículo 24° de la Constitución Política del Perú ha reconocido que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente tendrá como correlato a la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que se condice con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues la remuneración para todo efecto legal constituye “el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios»; de esta manera -para poder determinar el quantum indemnizatorio- será posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, en el cual se faculta al juez fijar los parámetros con valoración equitativa, que le permitan arribar a una decisión que restablezca, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 10254-2021-0-1801-JR-LA-16
SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
Lima, 26 de enero de 2023.
VISTOS
En Audiencia Virtual de la fecha, interviene como Juez Superior ponente la señora Gástulo
Chávez, se expide la siguiente resolución.
ASUNTO
Viene en revisión la Sentencia N° 319-2022-16º-JETPL, contenida en la resolución Nº 03 de fecha 21 de octubre de 2022, que declara:
FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELIZABETH CONSUELO GALLARDO
ORELLANA contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO. En consecuencia:
1. Se declara la existencia de un vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada (D.
Legislativo 728) entre las partes, por los periodos 01 DE MARZO DE 2020 AL 04 DE AGOSTO 2021 deviniendo en ineficaces los contratos de locación de servicios y orden de servicios suscritos por el indicado periodo debiendo la demandada reconocer a la accionante como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada (D. L 728) por el periodo señalado.
2. Se ordena a la emplazada, cumpla con efectuar la inscripción del actor en sus libros de planillas, como trabajador bajo el régimen de la actividad privada, por el periodo desde 01 DE MARZO DE 2020 AL 04 DE AGOSTO 2021.
3. Se ordena a la emplazada, cumpla con abonarle a la actora la suma total de CATORCE
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 88/100 SOLES (S/. 14,856.88), por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones con
bonificación extraordinaria, asignación familiar e indemnización por daños y perjuicios por
lucro cesante, más intereses financieros, intereses legales que correspondan que se
liquidaran en ejecución de sentencia.
4. Se declara que el cese del actor se ha configurado un DESPIDO INCAUSADO y se
ORDENA LA REPOSICIÓN del actor en el mismo cargo que venía ocupando o uno de similar naturaleza sin afectar su categoría y nivel remunerativo.
5. INFUNDADA la demanda respecto la indemnización por daño y perjuicios por daño moral
y daño punitivo.
6. De no cumplir con la ejecución de la Reposición el Juzgado convocara una supervisión Virtual, de conformidad con lo establecido en el lineamiento N° 011-2020-P-CSJLI-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N°000437-2020-P-CSJLI-PJ, de fecha 30 de diciembre del 2020.
7. Se condena a la demandada al pago de los costos del proceso, los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia. Sin costas.
AGRAVIOS:
• La demandada acusa que:
a. Respecto a la desnaturalización de contratos de locación de servicios, el juzgado no ha analizado con adecuados elementos de juicio que el contrato de locación de servicios se encuentra regulado en el artículo 1764º del Código Civil, toda vez que la prestación de servicios se realiza en forma independiente, sin encontrarse las partes sujetas a subordinación, el locador únicamente se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata y ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones para efectos de la celebración, regulación y extinción del contrato civil; ello no ocurre en el contrato de trabajo en el que una de las partes ostenta facultades directrices que le permiten regular, modificar e inclusive extinguir la relación jurídica existente, de manera unilateral; en los presente actuados se ha verificado que las partes convinieron de mutuo acuerdo ejecutar las prestaciones pactadas, bajo los alcances de su derecho a la libertad de contratar, reconociendo que dicho acuerdo no originaría relación laboral alguna, así no se ha logrado acreditar que el actor se haya encontrado sujeto a supervisión y fiscalización por parte de la entidad o de jefe inmediato que haya actuado en su nombre y representación.
b. En cuanto a la reposición por despido incausado y pago de beneficios sociales, no se ha configurado el despido incausado, lo que ocurrió fue el vencimiento de plazo previsto en el contrato civil de la actora, por lo que debe revocarse la sentencia en lo que se refiere a la reposición por despido incausado, al igual que el extremo del pago de beneficios sociales, pues estos derivan del reconocimiento de una relación laboral en el régimen de la actividad privada, que como ya se ha señalado, no corresponde ser declarada en los presentes actuados.
c. Respecto a la indemnización por lucro cesante, se ha señalado que la conducta antijurídica se habrìa configurado con el cese unilateral (despido) sufrido por el actor, teniendo en cuenta que lo que se produjo fue el cese de la relación contractual por vencimiento del plazo. Se debe tener en cuenta que, el juzgado ha determinado el quantum indemnizatorio en la suma de S/5,000.00 teniendo como base la valorización equitativa referida en el artículo 1332º del Código Civil, pero también el juzgado ha reconocido que la demandante fue cesada el 04 de agosto de 2021 y continuó prestando servicios de manera inmediata a partir del 05 de agosto de 2021 con el mismo ingreso que recibía hasta la fecha de su cese, por lo que la accionante no sufrió ningún daño de tipo patrimonial y no correspondía otorgar indemnización
[Continúa…]