Fundamento destacado: Tercero.- Examinados el proceso para determinar si se ha aplicado indebidamente la norma en comentario, es menester realizar las precisiones siguientes: 1. La accionante Petroperú Sociedad Anónima postula la presente acción a fin de que la empresa Forza Sociedad Anónima cumpla con devolverle la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, más intereses compensatorios y moratorios, por el pago en exceso efectuado al no considerar la reducción del Impuesto Extraordinario de Solidaridad del cinco por ciento al dos por ciento aprobado por la Ley número 27512 desde el mes de setiembre del año dos mil uno hasta febrero del dos mil tres, durante la ejecución de los contratos de locación de servicios no personales de vigilancia privada celebrados con la accionante. Asimismo, solicita la devolución por parte de la demandada de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos más los intereses compensatorios y moratorios por el pago en exceso por considerar el reemplazo en dos puestos de vigilancia del sector Piura Bayóvar en la ejecución de referidos contratos de locación de servicios; II. El fundamento fáctico de la demanda radica en que con motivo de una licitación pública la accionante contrató a la empresa demandada, suscribiendo un contrato de locación de servicios que se inició el quince de febrero del año dos mil uno y concluyó el quince de febrero del año dos mil tres, siendo que la contratación de la demandada fue sobre la base de precios unitarios por puesto de vigilancia, la que estaba relacionada con las remuneraciones propuestas y que servía de cálculo para los beneficios y leyes sociales y que al tener la demandada a su personal en planillas tenía que aportar como empleador la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el mismo que estaba considerado en los precios unitarios por puesto de vigilancia, presentados en la propuesta económica, generándose un pago en exceso a favor de la empresa demandada por la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, según el Informe de Auditoría número cero cero ocho dos mil cuatro dos cero ocho cuatro. Manifiesta además, que ha pagado en exceso la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos por el concepto de reemplazo de dos puestos de vigilancia del sector Piura Bayóvar, los que en la práctica no tenían personal de relevo, lo cual ha sido verificado por la Comisión de Auditoría interna de la accionante, en donde los agentes Gregorio Mauricio Garrido y Enrique Sánchez Alfaro con un horario de siete de la mañana a siete de la noche de lunes a sábado y descanso los domingos, no tenían personal de relevo; III. La demandada al absolver el traslado de la demanda, alegó que el pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad es un tributo a cargo del empleador y que en los contratos celebrados con la accionante se pactó una suma fija en base al sistema de precios unitarios, lo que ha sido reconocido por los funcionarios de la entidad accionante y que las variaciones del tributo como la tasa del Impuesto Extraordinario de Solidaridad no afecta el precio unitario, pues según el numeral IV de las bases se estableció que los precios unitarios de los puestos de vigilancia serán reajustados sólo cuando así lo decretase el Supremo Gobierno. Respecto al pago por los servicios no prestados, refiere, que la empresa demandada prestó su mejor disposición para compensar un servicio que no iba a ser prestado, resolviéndose dicha diferencia mediante la prestación de servicios adicionales, tales como la capacitación del personal, recepcionistas, telefonistas y vigilantes sin costo adicional para la demandante, operando por consiguiente, la figura de la compensación mediante la prestación de los referidos servicios adicionales; IV. En la Audiencia de Conciliación se fijó como punto controvertido el determinar si la demandada tiene la obligación de devolver las sumas dinerarias antes mencionadas por los conceptos indicados y asimismo, si respecto de la devolución de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos se ha producido la compensación mediante la prestación de servicios adicionales; V. El Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda en cuanto se reclama el pago de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos más intereses legales, concluyendo que la alegada compensación no ha sido debidamente acreditada en el desarrollo del proceso, en razón que el documento sustentatorio de tal alegación consistente en el cuadro de horas de folios ciento cincuenta y cinco, ha sido elaborado unilateralmente por la demandada. Asimismo, desestimó por infundado el extremo de la demanda relativo al pago de la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, porque en el contrato sub materia se pactó el pago por el servicio prestado en una suma fija conforme a la cláusula tres numeral tres punto uno, estableciéndose en las bases un sistema de reajuste que procedería en dos casos (cuando el Supremo Gobierno decretase alzas salariales y cuando la demandante determinase tal reajuste con la finalidad de mantener la calidad del servicio) y que en la cláusula diez punto tres del referido contrato se estableció que los tributos que gravasen la actividad de la demandada serían de propia cuenta y riesgo; VI.Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la citada resolución, en los términos que aparecen a folios trescientos y trescientos siete; VII. La Sala Superior al absolver el grado revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, concordando con el criterio del juez de primer grado, en cuanto desestimó la demanda en el extremo relativo al pago de la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos y respecto del extremo referido al pago de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, la citada Sala Superior expresa que en el caso de autos, se ha acreditado que la demandada prestó otros servicios consistentes en capacitación del personal de recepcionistas, telefonistas, vigilantes sin costos adicionales para la demandante, lo que según se asevera se encuentra acreditado con la carta de folios ciento tres y que la parte demandante no ha negado la prestación de dichos servicios, concluyéndose que en el caso examinado, ha operado la compensación porque nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas: a. La de Forza Sociedad Anónima frente a la demandante por un servicio que no realizó; y b. La de Petroperú Sociedad Anónima frente a la demandada por concepto de trabajos adicionales realizados por ésta última; VIII. La entidad impugnante al proponer el presente medio impugnatorio, precisa que el mismo se dirige sólo contra la decisión de desestimar por infundada la demanda en el extremo relativo a la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, derivado del pago en exceso al determinarse erróneamente que una prestación había sido realizada.
CAS. N° 28422008 LIMA.
Obligación de Dar Suma de Dinero.
Lima, quince de julio del año dos mil nueve,
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos cuarenta y dos dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,
emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios trescientos cincuenta y nueve, su fecha primero de abril del año dos mil ocho, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución de primera instancia declara infundada la demanda; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima Petroperú contra la empresa Forza Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de folios veintinueve del cuadernillo de casación, su fecha diecisiete de setiembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Petroperú Sociedad Anónima por la causal relativa a la aplicación indebida de normas de derecho material.
CONSIDERANDOS:
Primero. La impugnante manifiesta que al emitirse la recurrida se ha aplicado indebidamente lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, pues no es aplicable la figura de la compensación porque no existen dos obligaciones reciprocas a compensar, siendo que la Sala Superior compensó dos obligaciones distintas, vulnerándose con ello el principio de que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, pues el objeto de la prestación debe ser fungible con el objeto de la prestación de la otra parte, sostiene que en este caso se le estaría obligando a recibir en pago una prestación diferente a la que se le adeuda, asimismo que no existe obligación de parte de Petroperú Sociedad Anónima, pues ninguno de sus representantes con facultades otorgadas se ha obligado a otorgar una contraprestación por la capacitación del personal desarrollada por la empresa Forza Sociedad Anónima, siendo que el hecho de aceptar una posición contraria configuraría una compra forzada en su perjuicio, al pagar una actividad ejecutada unilateralmente por la referida empresa y sin consultarse a su parte; que finalmente agrega que en el supuesto negado que aceptara la compensación se le estaría obligando a recibir en pago una prestación diferente a la que se le adeuda, lo cual resulta contradictorio al principio del régimen de obligaciones en el sentido de que nadie puede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta a la que se le adeuda.
Segundo. La denuncia casatoria por aplicación indebida de normas de derecho material procede cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente.
Tercero.- Examinados el proceso para determinar si se ha aplicado indebidamente la norma en comentario, es menester realizar las precisiones siguientes: 1. La accionante Petroperú Sociedad Anónima postula la presente acción a fin de que la empresa Forza Sociedad Anónima cumpla con devolverle la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, más intereses compensatorios y moratorios, por el pago en exceso efectuado al no considerar la reducción del Impuesto Extraordinario de Solidaridad del cinco por ciento al dos por ciento aprobado por la Ley número 27512 desde el mes de setiembre del año dos mil uno hasta febrero del dos mil tres, durante la ejecución de los contratos de locación de servicios no personales de vigilancia privada celebrados con la accionante. Asimismo, solicita la devolución por parte de la demandada de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos más los intereses compensatorios y moratorios por el pago en exceso por considerar el reemplazo en dos puestos de vigilancia del sector Piura Bayóvar en la ejecución de referidos contratos de locación de servicios; II. El fundamento fáctico de la demanda radica en que con motivo de una licitación pública la accionante contrató a la empresa demandada, suscribiendo un contrato de locación de servicios que se inició el quince de febrero del año dos mil uno y concluyó el quince de febrero del año dos mil tres, siendo que la contratación de la demandada fue sobre la base de precios unitarios por puesto de vigilancia, la que estaba relacionada con las remuneraciones propuestas y que servía de cálculo para los beneficios y leyes sociales y que al tener la demandada a su personal en planillas tenía que aportar como empleador la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el mismo que estaba considerado en los precios unitarios por puesto de vigilancia, presentados en la propuesta económica, generándose un pago en exceso a favor de la empresa demandada por la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, según el Informe de Auditoría número cero cero ocho dos mil cuatro dos cero ocho cuatro. Manifiesta además, que ha pagado en exceso la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos por el concepto de reemplazo de dos puestos de vigilancia del sector Piura Bayóvar, los que en la práctica no tenían personal de relevo, lo cual ha sido verificado por la Comisión de Auditoría interna de la accionante, en donde los agentes Gregorio Mauricio Garrido y Enrique Sánchez Alfaro con un horario de siete de la mañana a siete de la noche de lunes a sábado y descanso los domingos, no tenían personal de relevo; III. La demandada al absolver el traslado de la demanda, alegó que el pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad es un tributo a cargo del empleador y que en los contratos celebrados con la accionante se pactó una suma fija en base al sistema de precios unitarios, lo que ha sido reconocido por los funcionarios de la entidad accionante y que las variaciones del tributo como la tasa del Impuesto Extraordinario de Solidaridad no afecta el precio unitario, pues según el numeral IV de las bases se estableció que los precios unitarios de los puestos de vigilancia serán reajustados sólo cuando así lo decretase el Supremo Gobierno. Respecto al pago por los servicios no prestados, refiere, que la empresa demandada prestó su mejor disposición para compensar un servicio que no iba a ser prestado, resolviéndose dicha diferencia mediante la prestación de servicios adicionales, tales como la capacitación del personal, recepcionistas, telefonistas y vigilantes sin costo adicional para la demandante, operando por consiguiente, la figura de la compensación mediante la prestación de los referidos servicios adicionales; IV. En la Audiencia de Conciliación se fijó como punto controvertido el determinar si la demandada tiene la obligación de devolver las sumas dinerarias antes mencionadas por los conceptos indicados y asimismo, si respecto de la devolución de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos se ha producido la compensación mediante la prestación de servicios adicionales; V. El Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda en cuanto se reclama el pago de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos más intereses legales, concluyendo que la alegada compensación no ha sido debidamente acreditada en el desarrollo del proceso, en razón que el documento sustentatorio de tal alegación consistente en el cuadro de horas de folios ciento cincuenta y cinco, ha sido elaborado unilateralmente por la demandada. Asimismo, desestimó por infundado el extremo de la demanda relativo al pago de la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos, porque en el contrato sub materia se pactó el pago por el servicio prestado en una suma fija conforme a la cláusula tres numeral tres punto uno, estableciéndose en las bases un sistema de reajuste que procedería en dos casos (cuando el Supremo Gobierno decretase alzas salariales y cuando la demandante determinase tal reajuste con la finalidad de mantener la calidad del servicio) y que en la cláusula diez punto tres del referido contrato se estableció que los tributos que gravasen la actividad de la demandada serían de propia cuenta y riesgo; VI.Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la citada resolución, en los términos que aparecen a folios trescientos y trescientos siete; VII. La Sala Superior al absolver el grado revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, concordando con el criterio del juez de primer grado, en cuanto desestimó la demanda en el extremo relativo al pago de la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos y respecto del extremo referido al pago de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, la citada Sala Superior expresa que en el caso de autos, se ha acreditado que la demandada prestó otros servicios consistentes en capacitación del personal de recepcionistas, telefonistas, vigilantes sin costos adicionales para la demandante, lo que según se asevera se encuentra acreditado con la carta de folios ciento tres y que la parte demandante no ha negado la prestación de dichos servicios, concluyéndose que en el caso examinado, ha operado la compensación porque nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas: a. La de Forza Sociedad Anónima frente a la demandante por un servicio que no realizó; y b. La de Petroperú Sociedad Anónima frente a la demandada por concepto de trabajos adicionales realizados por ésta última; VIII. La entidad impugnante al proponer el presente medio impugnatorio, precisa que el mismo se dirige sólo contra la decisión de desestimar por infundada la demanda en el extremo relativo a la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, derivado del pago en exceso al determinarse erróneamente que una prestación había sido realizada.
Cuarto. La primera parte del artículo 1288 del Código Civil dispone que: “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”. La compensación es uno de los medios extintivos de las obligaciones, la doctrina autorizada señala al respecto que “cuando una persona es deudora y acreedora a un mismo tiempo de otra, pone por así decirlo en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el crédito y si los encuentra de igual peso ofrece a la parte contraria o pide al Juez considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación” (Giorgi, citado por Caseaux y Trigo Represas)1. Para que las obligaciones se extingan por compensación es necesaria la concurrencia de los requisitos que la ley civil exige, tales como: a. Que las obligaciones sean recíprocas, es decir la compensación opera en tanto cada uno de los sujetos de la relación obligatoria ocupa simultáneamente la parte acreedora respecto de uno o más créditos y la parte deudora en relación a otro u otros créditos; b. Que las obligaciones sean líquidas, es decir cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza la cuantía de su objeto. En ese sentido, “la liquidez de una deuda resulta de la certidumbre de su existencia y su cuantía. Aclarando el concepto, precisa que una deuda es cierta en cuanto a su existencia cuando no es discutida en juicio y es cierta respecto de su cuantía cuando se sabe a cuánto asciende sin necesidad de liquidaciones previas. Y añade, en otros términos que una deuda es líquida cuando de manera explicita y clara se sabe qué, cuánto y cómo se debe” (José Cubides Camacho)2; c. Que las obligaciones sean exigibles, que se traduce en la facultad del acreedor a requerir al deudor en la via judicial o extrajudicial el cumplimiento de la obligación a su cargo; y d. Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, lo que importa que ambas deudas deban referirse a bienes u objetos fungibles entre sí y respecto a la homogeneidad, implica que exista equivalencia de calidad entre los objetos de ambas pretensiones. Es que “la exigencia de que ambas obligaciones sean de bienes fungibles de igual género y calidad se explica porque la compensación no es una permuta sino una suerte de doble pago. Cada acreedor debe recibir lo que él mismo debe, ya que nadie puede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta a la que se le adeuda”(Cubiles).
Quinto. En el presente caso, es un hecho constatado en el proceso que dos puestos de
vigilancia del sector PiuraBayóvar no contaban con personal de relevo (Informe de
Auditoría de folios dieciocho, anexo número dos a folios cuarenta y uno y acta de
verificación a folios sesenta y nueve), pese a que en las bases técnicas y en la propuesta
económica de la empresa demandada se incluyó un factor de reemplazo para tales plazas
(bases administrativas y técnicas a folios doscientos veintiuno y doscientos veintidós),
siendo que éste hecho no ha sido negado por la demandada, puesto que al contestar la
demanda expresó que trató de solucionar dicho impase mediante la prestación de servicios
adicionales, consistente en capacitación al personal de recepcionistas, telefonistas,
vigilantes y supervisor sin costo adicional para la demandante lo que constaría en el anexo
uno de la carta notarial de folios ciento tres y lo manifestado en su descargo por el señor
Hugo Vásquez (supervisor). Empero, para que opere la compensación en los términos previstos por el artículo 1288 del Código Civil, debe concurrir la existencia de dos
obligaciones liquidas y exigibles que contengan prestaciones fungibles y homogéneas, lo
que no se configura en el presente caso, en la medida que la obligación demandada
encuentra sustento en el contrato de locación de servicios de folios setenta y siguientes, por lo que la alegación de haber prestado servicios adicionales tales como capacitación, no
constituye el objeto del referido contrato, el mismo que como se ha indicado precedentemente estableció los puestos y los factores de reemplazo de los puestos de
vigilancia.
Sexto. Adicionalmente a ello, merece destacarse que en la cláusula diez punto uno del
citado contrato se pactó que la empresa demandada no introducirá modificación alguna en
las especificaciones técnicas ofertadas por ella y aceptadas por Petroperú Sociedad
Anónima a menos que se encuentre autorizada por escrito por ésta última y en la cláusula
diez punto cinco se indica que debía existir una autorización escrita respecto a cualquier
modificación en caso se trate de una compensación adicional. Por lo que aún cuando la
demandada haya ejecutado algunas prestaciones adicionales a favor de la demandante, tal
hecho no obliga a la accionante a cumplir con una determinada contraprestación, pues ésta
no expresó su voluntad de obligarse ni tampoco se evidencia que se haya procedido
conforme a lo pactado en el contrato, esto es que la modificación al contrato en cuanto a la
prestación de servicios adicionales haya sido autorizada por escrito por la accionante;
Sétimo. Por consiguiente, la recurrida infringe por aplicación indebida la norma material en
comentario y por lo tanto el medio impugnatorio propuesto debe declararse fundado,
casarse la resolución de vista y actuándose en sede de instancia debe confirmarse la
apelada.
Por tales consideraciones y de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscal
Suprema en lo Civil obrante a folios trescientos cincuenta y nueve, declararon: FUNDADO
el recurso de casación interpuesto por Petroperú Sociedad Anónima obrante Petroperú
mediante escrito obrante a folios trescientos setenta y seis; CASARON la resolución
impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de folios trescientos cincuenta y
nueve, su fecha primero de abril del año dos mil ocho; y actuando en sede de instancia:
CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a folios doscientos noventa, su fecha catorce
de diciembre del año dos mil seis, que declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada pague a la demandante la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, más intereses legales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Petróleos del Perú Petroperú contra Forza Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Vocal Aranda Rodríguez.
SS. PAJARES PAREDES, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS,
ARANDA RODRÍGUEZ