No corresponde disminuir la pena del agente que, para robar, «cogotea» a su víctima, dado que la violencia no resulta mínima o insignificante [RN 278-2025, Lima Este, f. j. 25]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 25. Aunado a ello, de la revisión de la sentencia se extrae que, si bien la Sala de mérito redujo adicionalmente la pena por lo prescrito en el artículo 208-A incorporado por el Decreto Legislativo 1585, el 22 de noviembre de 2023 en el que se establece: “Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito”. No obstante, en el caso materia de análisis se extrae dos puntos importantes que imposibilita la aplicación de dicha reducción, el primero es con relación a que el bien sustraído al ser un teléfono celular superó el 5% de la unidad impositiva tributaria (S/ 207,50), que a la fecha de los hechos era de S/ 4150,00.

Asimismo, como segundo punto debemos recordar que, “la amenaza como medio facilitador del apoderamiento ilegítimo consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o la integridad física, cuya finalidad es intimidar a la víctima para que, de ese modo, no ponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. La doctrina ha sido uniforme en precisar que no es necesario que la amenaza sea invencible, sino meramente idónea o eficaz para lograr el objeto que persigue el sujeto activo; además, que la amenaza requiere de la siguiente condición: la víctima debe creer que existe la firme posibilidad de que se haga efectivo el mal con el que se le amenaza” [RNU 1915-2018/Lima Sur, FJ 2.5].

Teniendo en cuenta lo antes descrito, corresponde precisar que la imputación versa en la participación de tres sujetos (cada uno en su rol) que atacaron al agraviado. Tales personas buscaron intimidar a la víctima por su superioridad numérica, que según las máximas de la experiencia hacen anunciar el propósito de causar un mal inminente que pondría la vida del agraviado en peligro. Aquel peligro se ve reflejado con el accionar violento del procesado, quien acogotó al agraviado y generó incluso que este quede mareado por unos minutos. En consecuencia, la aplicación de dicho beneficio no le correspondía.


SUMILLA: DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES. La declaración del agraviado Lenil Anthony Gonzáles Carbajal ha cumplido con los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente Cristhian Harold Meléndez Arzapalo en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, respecto a las agravantes, también se acreditó que el hecho se produjo en una vía (por el horario 23:30 horas) con poco tránsito e iluminación; así como, con el concurso de dos o más personas.

En resumen, estimamos que los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas que establece y las conclusiones a las que arriban han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, previsto en el artículo 2 (inciso 24, párrafo e) de la Constitución Política del Perú. No subyace afectación al debido proceso en su dimensión de una motivación aparente ni afectación al derecho de defensa, tampoco hay probabilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos; por lo que la condena por robo con circunstancias agravantes debe ser ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 278-2025, LIMA ESTE

Lima, doce de junio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado CRISTHIAN HAROLD MELÉNDEZ ARZAPALO contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Lenil Anthony Gonzales Carbajal, a 9 años y 8 meses de pena privativa de libertad; y fijaron en S/ 2000,00 (dos mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN. CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1 el 24 de febrero de 2018 aproximadamente a las 23:30 horas el agraviado Lenil Anthony Gonzales Carbajal junto con su enamorada Angélica Beatriz Cuba Celis caminaban por la avenida San Alfonso en Santa Clara–Ate; instantes en que, el imputado Cristhian Harold Meléndez Arzapalo en compañía de dos sujetos no identificados, los interceptaron de manera sorpresiva. El imputado cogió del cuello al agraviado, en la modalidad de acogote; mientras que, los otros sujetos le rebuscaban los bolsillos y le sustrajeron su teléfono celular. Posteriormente, se dieron a la fuga por distintas rutas; sin embargo, el imputado fue intervenido a unas cuadras de distancia por personal policial, que circulaba por el lugar. 1 Cfr. páginas 112 al 132 del expediente principal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior emitió sentencia condenatoria2 en contra del recurrente Cristhian Harold Meléndez Arzapalo y declaró probadas las premisas siguientes:

2.1. La declaración del agraviado cumple con los estándares de valoración exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

2.2. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advierte que, entre el agraviado y el procesado, hasta antes de los hechos, no existe alguna circunstancia que evidencia enemistad, resentimiento u odio que explique razonablemente la sindicación criminal.

2.3. Con relación a la verosimilitud se tiene que el agraviado al brindar su declaración guardó coherencia y se encuentra corroborada con el Informe 024-18-PNP-REG-POL LIMA/DIVPOL-E2-CSC-DEINPOL, Parte 228- 2018-REG-POL-LIMA/DIVPOL-ESTE-2-CSC-DEINPOL, declaración del efectivo policial, de la testigo Angélica Cuba Celis y con el acta de intervención policial.

2.4. Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, se advierte que el agraviado rindió su declaración a nivel preliminar y en juicio oral. No existe otro medio de prueba en donde este se haya retractado, variado o retirado dicho relato incriminador.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Meléndez Arzapalo, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado3 , planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución. Cuestiona lo siguiente:

3.1. Las declaraciones del agraviado y de la testigo Angélica Cuba Celis no son pruebas conducentes; puesto que, declararon casi dos meses después de ocurridos los hechos.

3.2. En el acta de intervención se describió que no se le encontró ninguna pertenencia del agraviado. Además, lo descrito en dicha diligencia, en relación a que la víctima habría reconocido al procesado en el momento de la intervención se contradice con lo narrado por el supuesto agraviado, pues este refirió que ello ocurrió cuando se apersonó a la comisaría.

3.3. Tampoco se acreditó la preexistencia del bien sustraído (teléfono celular del agraviado). 2 Cfr. páginas 271 a 285 del expediente principal. 3 Cfr. páginas 295 a 305 del expediente principal.

3.4. No existe corroboración en la declaración de la víctima.

3.5. El agraviado no pasó reconocimiento médico legal; por lo que, la violencia que habría ejercido no está acreditada.

3.6. No está probada la participación de los otros dos sujetos en los hechos materia de investigación; por lo que, no se configura la agravante establecida en el numeral 2 del artículo 189 del Código Penal.

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IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos en contra de Cristhian Harold Meléndez Arzapalo, fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 (tipo base) en concordancia con el artículo 189, primer párrafo, incisos 2 y 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), que prescriben:

Artículo 188. Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo con agravantes La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

[…] 2. Durante la noche o lugar desolado.

[…] 4. Con el concurso de dos o más personas.

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Esta suprema Corte examinará la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este colegiado; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo a las partes.

6. En el caso concreto, los reclamos del recurrente están orientados a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito, bajo los términos del numeral 3 de la presente resolución. En esa dirección, se examinarán las premisas asumidas como probadas por la Sala de mérito y su construcción argumentativa sobre la base de los medios probatorios, con la finalidad de determinar si la decisión de condena cumple con las reglas de la sana crítica, que la conforman los principios de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia. Es decir, si la decisión asumida tiene respaldo en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o si, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

[Continúa…]

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