Fundamento destacado: Undécimo.- Si bien nos encontramos frente a contratos conmutativos de ejecución diferida, y aún cuando la recesión como fenómeno macroeconómico implica la disminución generalizada de la actividad económica de un país que se traduce en el decrecimiento de su producción, del Producto Bruto Interno, entre otros factores, y que en teoría puede considerarse como una situación no prevista y posterior al perfeccionamiento del contrato; en el caso de autos bajo los alcances en que ha sido sustentada, tales como el congelamiento de las remuneraciones de los obligados, la caída de los precios de los inmuebles en relación al precio de transferencia pactado, no existe nexo de causalidad entre el acontecimiento denunciado como imprevisible y la excesiva onerosidad a la que aluden, ya que los mismos se encuentran vinculados a hechos que a la fecha de la suscripción del contrato eran de conocimiento de los adjudicatarios, tales como el precio de las cuotas mensuales, el valor del inmueble y el monto de las remuneraciones que percibían, máxime que no ha sido debatido en el proceso la existencia de variación alguna en las condiciones o cláusulas contractuales contenidas en los contratos de compra venta al no haber sido parte del petitum de la demanda. En ese sentido al incumplirse la condición de causalidad entre el evento denunciado como imprevisible y la excesiva onerosidad que se invoca, la demanda de autos deviene en improcedente.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CAS. No 4245-2011
Lima
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil
doce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Con el acompañado, vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y cinco guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Nacional de Adjudicatarios y Aportantes del Fondo de Vivienda del Ejército de fecha doce de setiembre de dos mil once, que corre a fojas mil diez, contra la sentencia de vista de doce de agosto de dos mil once que corre a fojas novecientos setenta y ocho que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fojas veinticinco del cuaderno de casación, su fecha nueve de diciembre de dos mil once, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal de: Infracción por inaplicación del artículo 1446 del Código Civil, bajo el argumento que si bien el artículo 1445 del Código Civil establece que la acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refi ere el artículo 1440, la norma denunciada como infraccionada establece que el término inicial del plazo de caducidad a que se refi ere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; a la fecha el agravio continua y como tal no ha caducado la acción. Lo que demuestra que la Sala Superior ha omitido la aplicación del referido dispositivo legal.
3. ANTECEDENTES: Para efectos de determinar si en el caso concreto se ha infringido la norma referida, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 1. Mediante escrito de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil nueve de fojas doscientos setenta y dos guión c, la Asociación Nacional de Adjudicatarios y Aportantes del Fondo de Vivienda del Ejercito peticiona que la prestación a su cargo respecto a los contratos de compra venta celebrados con la demandada sean reducidos en su valor en una suma equitativa, señalando como fundamentos: i) Que, ORES FOVIME fue creado por Ley No 24686, modifi cada por Decreto Legislativo No 732, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 094-DE/CC-FF.AA, se rige por aportaciones de las remuneraciones de los miembros del Ejército así como aportes del Estado de las remuneraciones pensionables, y de acuerdo a dichas normas los recursos de la demandada están destinados a la construcción y adquisición de viviendas para el personal militar en situación de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión que deben ser adjudicadas por sorteo, siendo estas, en consecuencia, de carácter social y sin fi nes de lucro, sin que la Ley especifi que pago de intereses en la cancelación del precio; sin embargo, la demandada arbitrariamente viene cobrando variados y elevados intereses ya que las aportaciones no han sido incluidas en el pago de las viviendas, cobrándoles precios sobrevalorados y en moneda extranjera que superan incluso precios comerciales; ii) Que, los adjudicatarios se ven limitados de pagar el alto monto de las cuotas mensuales en moneda extranjera, fijados en US$ 525.10 Dólares Americanos, por un departamento cuyo precio es de US$ 98,214.56 Dólares Americanos, con intereses a rebatir del tres punto cinco por ciento anual a pagarse en veinte años, incrementándose el precio a US$ 142,000.00 Dólares Americanos; iii) Que, el alto costo de las propiedades no se justifica pues han sido construidas en los propios terrenos del Ministerio de Defensa; iv) Que, el acontecimiento extraordinario e imprevisto generado por la recesión económica que atraviesa el país ha motivado que la prestación del pago mensual por los compradores ha llegado a ser excesivamente onerosa, haciéndose necesario una reducción de la contraprestación, considerando que las remuneraciones mensuales de los adjudicatarios son ínfi mas; y, v) Que, se ha comprobado que las viviendas están sobrevaluadas, como se aprecia de las auditorías y tasación, que existen irregularidades y actos dolosos en su construcción y valorización, siendo el costo real y directo de cada departamento aproximadamente US$. 50,000.00 Dólares Americanos. 2. Mediante sentencia de primera instancia de fojas ochocientos diez se declaró fundada la demanda y se ordena la reducción del precio de venta de las viviendas a la suma de US$. 61,667.56 Dólares Americanos, descontándose al mismo los aportes realizados por los Asociados y el Estado (en este caso en forma proporcional), estableciéndose la cuota de amortización bajo el sistema de interés social conforme a la Ley No 24686, atendiendo al siguiente razonamiento: i) En los contratos de compra venta se estableció que el precio de venta de cada inmueble es de US$. 98,214.56 Dólares Americanos, así como el pago de interés anual del tres punto cinco por ciento por el fi nanciamiento del saldo del precio de venta pagadero en doscientos cuarenta cuotas mensuales; ii) El peritaje ha establecido que el costo de la vivienda ascendería a US$ 57,232.32 Dólares Americanos sin considerar el valor del terreno; iii) El monto del área del terreno donde se levantó la edifi cación asciende a S/. 769,958.00 Nuevos Soles, que se corrobora con la Resolución Ministerial No 216DG/EP, debiendo considerarse ese monto en el valor de la edifi cación; iv) Del Informe de Investigación No 005 IGE/K1/20.04 se ha establecido que en dicho proyecto de vivienda existe una sobrevaloración de costos de inversión ascendente a S/. 3 ́802,88.00 Nuevos Soles; v) Tomando en cuenta el monto del Informe pericial (US$ 57,232.32 Dólares Americanos) sumado al valor del terreno y considerando el tipo de cambio en S/. 3.10 Nuevos Soles, se concluye que el valor del cada inmueble asciende a US$. 61,667.56 Dólares Americanos, acreditándose la sobrevaloración en cuanto al precio de venta, lo cual constituye un hecho extraordinario e imprevisible, pues se desconocía de las irregularidades cometidas por los representantes de la emplazada en cuanto al manejo de recursos y valor signados a cada unidad inmobiliaria; vi) La demandada deberá descontar de dicho monto el aporte efectuado por cada uno de los asociados de la demandante y el Estado, ya que la fi nalidad de dichos aportes era la adquisición de viviendas; vii) El saldo restante deberá descontarse el monto aportado por concepto de cuota inicial y sobre el monto a fi nanciar deberá calcularse la cuota de amortización bajo el sistema de vivienda de interés social conforme a lo establecido en la Ley No 24686. 3. Elevados los actuados a la instancia superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante escrito de fojas ochocientos veintidós, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocando la apelada declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que el artículo 1445 del Código Civil establece un plazo de caducidad de tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios, por lo que de encontrarnos ante la fi gura de excesiva onerosidad de la prestación, al haberse suscrito el contrato de compra venta con los accionantes el año mil novecientos noventa y nueve, y uno de ellos el veintisiete de agosto dos mil uno, a la fecha de interposición de la demanda (veinticuatro de diciembre de dos mil tres) ha transcurrido en exceso el plazo referido; y aunque se tratase de la fi gura de lesión, esta también establece un plazo de caducidad de seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso a los dos años de la celebración del contrato según el artículo 1454 del Código Civil, plazo que también ha operado.
[Continúa…]