No corresponde concluir contrato de arrendamiento si recurrente que contrata tiene calidad de propietario y luego transfiere este derecho [Casación 523-97, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero.-  Que, el artículo 1705 inciso 1° del Código Civil  establece la conclusión del contrato de arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía, lo que está referido a la validez del título de propiedad y no a la transferencia de la propiedad, sea por venta voluntaria o subasta pública, pues se trata de aquel que no estuvo en capacidad de entregar en arrendamiento porque el bien no era suyo, que es un caso distinto al que quien contrata, en calidad de propietario y luego transfiere eses derecho.

Cuarto.- Que, en consecuencia, las denuncias formuladas carecen de fundamento, pues no se ha dado la interpretación errónea y no se ha demostrado que la norma que es señalada como inaplicada sea pertinente a la relación de hecho establecida, lo que no permite la subsunción.


Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República
Cas. Nº 523-97

Lima, 9 de julio de 1998.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 8 de julio de 1998, con los cuadernos acompañados, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por con Miguel Angel Wu Vargas, contra la sentencia de vista de fojas 194, su fecha 4 de febrero de 1997, que revocando la apelada de fojas 89, su fecha 17 de junio de 1996, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta a la Hermandad del señor de Qoyllor Ritti.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución Suprema del 13 de agosto de 1997 se ha declarado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea del artículo 1708 del Código Civil y la inaplicación del inciso 1° del artículo 1705 del mismo Código, al haberse vencido en juicio al arrendador sobre el derecho que tenía.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se ha establecido en autos, como cuestión fáctica, que la hermandad demandada celebró un contrato de arrendamiento con don Javier Francisco Thorne de la Borda, respecto del inmueble materia de la acción, por un plazo de 10 años, según consta en escritura pública de 30 de junio de 1994, que en testimonio notarial corre a fojas 48 y 113, y que el inmueble fue rematado judicialmente el 14 de agosto de 1995, según documento de fojas 4 y se transfirió la propiedad cuando el contrato de arrendamiento se encontraba vigente.

Segundo.- Que, en consecuencia, se ha dado el caso de enajenación del inmueble arrendado, por lo que el adquirente del inmueble se sustituyó en la calidad de arrendador, siendo indiferente que ésta se haya producido en subasta pública y no por compraventa consensual y como el contrato de arrendamiento no se encontraba inscrito, el adquiriente no está en la obligación de respetarlo, y esta facultado a darlo por concluido conforme al artículo 1708 inciso 2° del Código Civil.

Tercero.- Que, el artículo 1705 inciso 1° del Código Civil establece la conclusión del contrato de arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía, lo que está referido a la validez del título de propiedad y no a la transferencia de la propiedad, sea por venta voluntaria o subasta pública, pues se trata de aquel que no estuvo en capacidad de entregar en arrendamiento porque el bien no era suyo, que es un caso distinto al que quien contrata, en calidad de propietario y luego transfiere eses derecho.

Cuarto.- Que, en consecuencia, las denuncias formuladas carecen de fundamento, pues no se ha dado la interpretación errónea y no se ha demostrado que la norma que es señalada como inaplicada sea pertinente a la relación de hecho establecida, lo que no permite la subsunción.

SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Angel Wu Vargas, y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 194, su fecha 4 de febrero de 1997, CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de costas y costos originados en la tramitación del proceso, en los seguidos por la Hermandad del Señor de Qoyllor Ritti, sobre desalojo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. SS. PANTOJA, IBERICO, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S., CELIS

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