Fundamento destacado: Quinto: que, este extremo del recurso de casación es improcedente por lo siguiente:
– que, en el presente caso no estamos ante un proceso en el cual se discute la condición como elemento accidental del acto jurídico, sino uno de ejecucion de conciliación extrajudicial el cual constituye un título de ejecución, por lo que mal podría alegar que ejerce su derecho de propiedad si no ha cumplido cabalmente con lo establecido en la segunda cláusula de dicho acuerdo conciliatorio el cual contiene una opción de compra.
– que, aceptar la tesis propuesta por la recurrente significaría iniciar a través del presente recurso de casación, un nuevo debate respecto a los hechos y pruebas aportadas en el proceso, lo que es ajeno a la actividad casatoria.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACION Nro. 1149 – 2010
LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil diez.
AUTOS y VISTOS y, CONSIDERANDO :
Primero: que, esta Sala Suprema conoce del recurso de casación interpuesto por la demandada Ninfa Mercedes Gonzales Robles a fojas cuatrocientos sesenta y uno, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados, conforme a la modificación establecida por la Ley 29364.
Segundo: que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida Ley, el recurso interpuesto cumple tal formalidad, esto es: i) Se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) Ha sido interpuesto ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima; iii) Fue presentado dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) Además adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.
Tercero: que, la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388, inciso 1, del Código Adjetivo.
Cuarto: que, respecto a los demás requisitos de procedencia la recurrente invoca la infracción normativa referida a normas sustantivas relacionadas con: a) Haberse inaplicado los artículos 177° y 178° del Código Civil, señalando que hubo una oferta de venta el cual estaba sujeto a un plazo resolutorio, ya que si no lo acataba de inmediato operaba la penalidad que precisa su caducidad (artículo 181.1 del Código Civil), asimismo señala que el artículo 178 del mismo código, establece que “cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento”, por ende, si el plazo otorgado a la recurrente no había vencido, antes de que opere el mismo mantenía su persona la prerrogativa que señala cuando estuviese a su alcance para hacerlo prevalecer. De esta manera, han hecho retroactiva la condición, pese a la prohibición expresa indicada en el artículo 177° del referido código.
Quinto: que, este extremo del recurso de casación es improcedente por lo siguiente:
– que, en el presente caso no estamos ante un proceso en el cual se discute la condición como elemento accidental del acto juridico, sino uno de ejecución de conciliación extrajudicial el cual constituye un titulo de ejecución, por lo que mal podría alegar que ejerce su derecho de propiedad si no ha cumplido cabalmente con lo establecido en la segunda cláusula de dicho acuerdo conciliatorio el cual contiene una opción de compra.
– que, aceptar la tesis propuesta por la recurrente significaría iniciar a través del presente recurso de casación, un nuevo debate respecto a los hechos y pruebas aportadas en el proceso, lo que es ajeno a la actividad casatoria.
[Continúa…]



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