No es contrario al orden público que universidad tenga fines lucrativos si existe decreto legislativo que lo ampara [Casación 3089-2016, Junín]

Fundamentos destacados: Vigésimo.- En el presente caso, tal como han concluido las instancias de mérito todos los actos y fines que la parte demandante identifica como contrarios al orden público, no son tales, sino que son consecuencia de la adecuación que realizó la asociación promotora demandada, bajo el amparo del Decreto Legislativo número 882 y Decreto Supremo 001-98-ED, los cuales regularon el proceso de adecuación de las universidades a las formas societarias del Código Civil. Advirtiéndose además que, la aplicación de las normas citadas, al actuar de la Asociación Promotora Los Andes, ha sido refrendada en un proceso de amparo instaurado por ésta contra la Universidad Peruana Los Andes – Expediente número 1211-98 seguido ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima (sentencia obra a fojas setecientos diecisiete) en el que se determinó que: “SEXTO: Que, resulta aplicable al caso las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo número 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, donde se fijan las pautas a las que deben de sujetarse los promotores de la educación privada y se precisan los derechos y atribuciones de que gozan, en concordancia con el artículo 15 y 18 de la Constitución Política del Perú, dentro de los que destacan el derecho de fundar, promover, conducir y gestionar instituciones educativas, así como la de adquirir y transferir la propiedad de entidades, en virtud de los cuales se concluye que la actora tiene derecho a conducir la universidad, por ende a la iniciativa de la adecuación, materia de amparo. SÉPTIMO: Que, estando a lo expuesto y conforme se advierte del texto del artículo 6 de la Resolución sub judice al establecerse que en las universidades que cuenten con Asamblea Universitaria las entidades promotoras pierden la iniciativa de adecuación la que se transfiere a la Asamblea Universitaria, no solo se trasgrede la normatividad analizada sino que ello implica un despojo de índole patrimonial, atendiendo a la inversión involucrada por la asociación demandante, la que vulnera su Derecho de Propiedad y de empresa, derecho plenamente reconocido por la Constitución configurado y protegido en su artículo 70 que se traduce no solo en las facultades de que esta investido el propietario sobre el bien, sino además el objeto de nulidad social que cada bien está llamado a cumplir, tanto más si a través del artículo 1 de Decreto Legislativo número 882 citado, piedra angular sobre el que reposa la acción, en consecuencia con el Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada se establece las condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura, especificándose uniformemente en su artículo 7 que son de aplicación en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y los demás que reconoce la Constitución.” (énfasis y subrayado agregado).

Vigésimo Primero.- De lo antes precisado se advierte que la parte demandante no ha acreditado la causal de disolución que invocó, más por el contrario las acciones y fines que identifica como actos contrarios al orden público, obedecen a la normatividad vigente que incluso ha merecido pronunciamiento constitucional, que fue consentido por la parte demandante. Debiéndose precisar que, los fines lucrativos que la parte demandante cita como contrarios al orden público no pueden ser tales, en tanto el propio del Decreto Legislativo número 882 y el Decreto Supremo 001-98-ED, regularon el proceso de adecuación de las universidades a las formas societarias del Código Civil. De todo lo cual se colige que el artículo 96 del Código Civil deviene en inaplicable, por lo que corresponde desestimar la infracción normativa denunciada en el ítem “ii” y declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos.


SUMILLA: Los actos y fines de una asociación promotora al amparo del Decreto Legislativo Número 882 y Decreto Supremo Número 001-98- ED, no pueden ser considerados como contrarios al orden público, y por ende; no pueden ser causal de disolución contemplada en el artículo 96 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3089-2016
JUNÍN

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo LÉVANO VERGARA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA, obrantes de fojas ciento ochenta y dos a doscientos trece del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes a fojas mil doscientos treinta y tres, contra la Sentencia de Vista, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, de fojas mil doscientos nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; que confirma la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil quince, que declaró infundada la demanda de Disolución de Asociación.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y siete del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Existe falta de motivación interna del razonamiento, pues existe invalidez de la inferencia a partir las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, llegando a una decisión errada, pues no tiene nada que ver con los conflictos internos que tiene la Universidad recurrente con la demandada, pues con dicho argumento no es válido jurídicamente confirmar la sentencia infundada, siendo cierto que la demandada ha incurrido en fines contrarios al orden público y buenas costumbres, conforme a lo prescrito por el artículo 96 del Código Civil; y
ii) Infracción normativa material del artículo 96 del Código Civil.- Respecto de la cual alega que la demandada ha incurrido en fines contrarios al orden público y buenas costumbres, conforme a lo prescrito en la norma en mención, pues realizó lo siguiente: incorporó a su patrimonio el patrimonio social de la Universidad Peruana Los Andes, transformó a la referida Universidad de una entidad sin fines de lucro a una Sociedad Anónima Cerrada, vulnerando el Decreto Legislativo Número 882 – Ley de Promoción de la Inversión en la Educación y el Decreto Supremo 001-98 -TR, acto contrario a los fines de la Asociación que era promover, auspiciar y canalizar proyectos que contribuyan en un ente lucrativo prohibido por el estatuto de su creación, vulneró la autonomía universitaria regulada por el artículo 18 de la Constitución Política del Perú, acordó una adecuación de la aludida Universidad a una Sociedad Anónima, sin tener legitimidad para obrar, lo que tiene connotación penal.

[Continúa…]

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