Fundamento destacado: Decimocuarto. En tal sentido, como afirma el recurrente, es cierto que el supuesto de que no tuviera arraigo de calidad no implica necesariamente el peligro de fuga; sin embargo, en el caso, se ha determinado la existencia de tal peligrosismo, en tanto los arraigos no son de calidad y existe la posibilidad de turbar la investigación. Asimismo, se ha determinado que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, por lo que este requisito se cumple.
Sumilla: Prisión preventiva.- Como afirma el recurrente, es cierto que el supuesto de que no tuviera arraigo de calidad no implica necesariamente el peligro de fuga; sin embargo, en el caso, se ha determinado la existencia de tal peligrosismo, en tanto los arraigos no son de calidad y existe la posibilidad de turbar la investigación. Asimismo, se ha determinado que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, por lo que este requisito se cumple.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 42-2023, APURÍMAC
AUTO DE VISTA
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado Exaltación Chipana Quispe (folio 681) contra el auto contenido en la Resolución n.° 4 del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Abancay (folio 615), en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en el marco del proceso que se le sigue por los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado; fijó el plazo de nueve meses efectivizados desde su captura; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Planteamiento del caso
Primero. El seis de enero de dos mil veintitrés, el Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva (folio 471) contra Exaltación Chipana Quispe en el curso de la investigación por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado,
Segundo. Mediante Resolución n.° 4 del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Abancay (folio 615) declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses.
Tercero. Por Resolución n.° 7 del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Abancay resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el investigado Exaltación Chipana Quispe.
Cuarto. Por resolución suprema del trece de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación: el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
II. Pretensión y argumentos de impugnación
Quinto. La defensa del procesado Exaltación Chipana Quispe (folio 681) pretende que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se dicte comparecencia con restricciones. Argumenta que:
a. La decisión judicial deviene en arbitraria y carente de motivación, conforme a derecho, al aceptar como válidos los argumentos planteados por el Ministerio Publico en relación a los requisitos establecidos por los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal, sin establecer un mínimo control jurídico de los mismos, ni explicar razonablemente porque poseen sustento fáctico jurídico; además, los argumentos fueron minimizados en la parte expositiva y no analizados en la parte considerativa de la decisión adoptada.
b. Existe incongruencia y falta de objetividad entre los hechos esgrimidos por el Ministerio Público y los graves elementos de convicción.
c. No se respetó el derecho a la tutela procesal efectiva al negarse a escuchar los fundamentos de la defensa, así como omitir emitir pronunciamiento respecto a los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional y plenos jurisdiccionales invocados.
d. Existe incongruencia procesal al no haberse resuelto las observaciones planteadas.
e. Se observa un análisis sesgado de los elementos de prueba, lo que vulnera el principio de objetividad; también se vulnera los principios de objetividad, legalidad y seguridad jurídica; y se inobserva las pruebas ofrecidas.
f. Conforme a la Casación n.° 724-2015 Piura, es posible cuestionar la tipicidad del hecho en una audiencia de prisión preventiva. Así, respecto al delito de organización criminal, la conducta del procesado en su condición de abogado no configura los delitos regulados en el artículo 3 de la Ley n.° 30077, Ley contra el crimen organizado; además, la definición de grupo delictivo organizado se encuentra en la Convención de Palermo, de manera que no puede subsumirse al procesado bajo ese concepto, en razón de que tenía la condición de magistrado, es decir, cumplía una función encargada por el Estado y no por encargo del supuesto líder de la organización criminal, por lo que su actuación estuvo en función a las prerrogativas del marco constitucional y legal; asimismo, en el Primer Pleno Jurisdiccional 2017–Acuerdo Plenario n.° 01-2017-SPN, se desarrollaron los elementos de la estructura de la organización criminal, empero, el Ministerio Público no realizó la adecuación de los hechos materia de investigación y no ha corroborado la estructura con algún elemento de convicción, sino que ha señalado los elementos de manera genérica; consiguientemente, la resolución cuestionada carece de una motivación suficiente o adecuada. El Ministerio Público no ha sabido indicar cuál es el rol que habría cumplido el recurrente en la referida organización criminal ni ha señalado el grado de participación regulado por el artículo 23 sobre la institución de la autoría y participación, solo ha referido que sería brazo legal, señalando simplemente haber participado en la elaboración de una resolución judicial de medida cautelar en el proceso civil donde es abogado defensor Martin Chávez Sotelo.
[Continúa…]




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