No constituye «información privilegiada» aquella que no tiene contenido, carácter confidencial ni capacidad para influir en valores mobiliarios [Exp. 02022-2008-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 17. En tal sentido, la remisión a la normativa extrapenal que determina el tipo debe hacerse al Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, Decreto Supremo N.° 93-2002-EF, norma especial que define la noción de “información privilegiada”. Así, en aplicación del artículo 40.° de la Ley de Mercado de Valores se entiende por información privilegiada cualquier información proveniente de un emisor referida a éste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento público, por su naturaleza sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se refiere el Artículo 34.° de la Ley de Mercado de Valores (es decir, aquella que le asigna tal carácter porque su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor en mercado de valores) y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las oferta públicas de adquisición. 

18. En el presente caso, resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto donde haya información privilegiada en el sentido expresado en materia de mercado de valores, el cual configure el supuesto de hecho que resulta sancionable por la normativa penal económica, debido a que la información aludida no cumple con los supuestos de procedencia de información requeridos (proveniente de una sociedad emisora), de contenido (referido a una sociedad emisora, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados), con carácter confidencial (no divulgadas en el mercado) ni con capacidad, por su naturaleza, de influir en valores mobiliarios emitidos (en la liquidez, el precio o la cotización de valores emitidos); sino por el contrario, ante una afectación al principio de legalidad por parte de la calificación expresada por el juez en el auto de apertura de instrucción que obra en autos de fojas 52 a 56.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02022-2008-PHC/TC

En Lima, (Arequipa) a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 98, su fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, los señores Biaggi Gómez, Quesada Muñante y Carrera Conti, por haber vulnerado el principio de legalidad penal, así como su derecho a la tutela procesal efectiva.

Refiere que el titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita (artículo 190 del Código Penal), uso indebido de información privilegiada (artículo 251-A, segundo párrafo del Código Penal), así como del delito informático previsto en el artículo 207-A del Código Penal, concordado con el inciso 1 del artículo 207-C de dicho documento normativo. Señala además que dicha denuncia fue desestimada por el Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2006, la cual fue impugnada, elevándose los actuados a la sala emplazada. Señala también que el órgano jurisdiccional demandado, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2007 (Exp. N° 1309-26), revocó la decisión cuestionada, disponiendo además que se inicie instrucción en contra del recurrente.

Alega que la mencionada resolución le genera indefensión, por cuanto: a) no se cumplen los requisitos legalmente exigibles para que se configure el delito de apropiación ilícita, debido a que únicamente se limita suscribir (en calidad de Gerente del Banco Santander Central Hispano) la Cláusula Adicional de Levantamiento de Hipoteca de la Escritura Pública de compraventa del inmueble perteneciente a los señores Nakamine Sakuma, por lo que no se apropió de los cheques que estos presentaron a fin de levantar la referida hipoteca, agregando que los cheques presuntamente apropiados fueron emitidos por el Banco de Crédito del Perú a la orden de Banco Santander Central Hispano (lo que determina que este último era el único titular de los cheques, y por ende, de los fondos que representan), por lo que no se configura un perjuicio en contra de los presuntos agraviados; b) el tipo penal previsto en el artículo 207-A del Código Penal recién fue incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27309 de fecha 17 de julio de 2000, por lo que no se encontraba vigente cuando se habrían producido los hechos investigados; c) el delito previsto en el artículo 251-A supone el uso indebido de información privilegiada dentro del mercado de valores, a fin de obtener un beneficio o evitar un perjuicio de carácter económico en las operaciones que se efectúen en dicho ámbito, lo que no se presenta en el caso de autos; y d) habría operado el plazo de prescripción respecto del presunto delito de apropiación ilícita, toda vez que los hechos materia de investigación que lo configurarían (la firma de la Escritura Pública de compraventa) ocurrieron con fecha 25 de mayo de 2000.

[Continúa…]

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