No constituye acto de hostilidad el no pago de gratificaciones si asociado conocía el estado financiero de asociación [Cas. Lab. 1234-2021, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Sexto. De lo antes expuesto se puede concluir que esta Sala Suprema comparte la posición establecida por la Sala Superior, al desestimar el pago de una indemnización por despido arbitrario, debido a que en el caso concreto no se habría configurado el acto de hostilización como pretende configurar el demandante, sino por el contrario, que ha existido el “conocimiento real” de la situación de falencia económica de la parte demandada, y cuyos acuerdos arribados por los asociados justificarían el no pago de algunas remuneraciones a fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la empresa. Es evidente que no ha existido voluntad de ejercer actos contrarios a la buena fe laboral entre las partes, por lo que, lo alegado por el demandante carece de respaldo con la realidad societaria en que se encontraba la emplazada. Es más el actuar del recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios, la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto; pues resulta totalmente contradictorio que aun teniendo conocimiento de los acuerdos arribados por los asociados de la demandada de la cual también integra como asociado, pretenda beneficiarse con un indemnización atribuible supuestamente al acto de hostilización contemplado en el literal a) del artículo 30º de Decreto Supremo N.° 003-97-TR por la falta de pago de la remuneración, evidenciándose la existencia de razones económicas de fuerza mayor que justificaban razonablemente la imposibilidad temporal en cumplir en su integridad la cadena de pagos laborales, aspecto debidamente comprobado en el proceso.


Sumilla. Indemnización por despido arbitrario. El actuar del recurrente encuadra en la denominada teoría de los actos propios, la cual sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 1234-2021, LIMA

PROCESO ORDINARIO-NLPT
EJE

Lima, nueve de agosto del dos mil veintitrés

VISTA la causa número mil doscientos treinta y cuatro, guion dos mil veintiuno, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Oscar Ricardo Linares Álvarez, mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre del dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos treinta y uno en el Expediente Judicial Electrónico (EJE), contra la sentencia de vista del treinta de noviembre del dos mil veinte, de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y ocho, que revocó la sentencia apelada del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y uno, que declaró fundada la demanda, ordena pagar noventa y dos mil cuarenta y siete con 20/100 soles (S/92,047.20) de indemnización por despido arbitrario; y la reformó a infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, CETPRO Benjamín Galecio Matos, sobre indemnización por despido arbitrario.

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CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación del demandante se declaró procedente por resolución de fecha diez de octubre del dos mil veintidós, que corre a fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de:

i. Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 ) y 5) de la Constitución Política del Perú.

ii. Infracción normativa del artículo 78° del Código Civil.

iii. Infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

iv. Infracción normativa del literal a) y penúltimo párrafo del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

v. Infracción normativa del literal b) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N.° 003-97- TR.

vi. Infracción normativa del artículo 23º de la Constitución Política del Perú.

vii. Infracción normativa del numeral 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Desarrollo del proceso

Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha catorce de marzo del dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatro a dieciséis en el Expediente Judicial Electrónico (EJE), el demandante solicitó el pago de una indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, costos y costas procesales.

b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, ordena pagar noventa y dos mil cuarenta y siete con 20/100 soles (S/92,047.20) de indemnización por despido arbitrario, señalando que obra la carta notarial de imputación de actos de hostilización por la falta de pago de gratificaciones de julio y diciembre 2018 y remuneraciones de diciembre 2018 y enero 2019; al no corregir dicha conducta la demandada, se dio por despedido por carta recibida el 21 de febrero del 2019; la demandada alega que es un instituto, la promotora es la Asociación Cultural Gamor, siendo ésta su propietaria, que el demandante forma parte de dicha asociación en la condición de promotor y propietario; si bien no se le pagó, no fue porque no se le quiso pagar, sino porque hubo un acuerdo en la Asamblea General Extraordinaria del día 10 de diciembre del 2018, en la que se acordó que los promotores renunciarían o pedirían licencia por 4 meses por la mala situación económica; sin embargo, el demandante inicio el proceso de hostilidad; si bien la demandada alega que el demandante estuvo de acuerdo con lo acordado el día 10 de diciembre del 2018, en la Audiencia de Juzgamiento el demandante declaró que no estuvo presente en dicha reunión, no suscribió el mismo y se opuso a este acuerdo; se tiene que el demandante no consintió ni aceptó la propuesta de que los promotorestrabajadores debían renunciar o pedir licencia por 4 meses a fin de reducir costos; tampoco puede justificarse la falta de pago de remuneraciones con la propuesta del 10 de diciembre del 2018, pues, la renuncia o licencia son actos voluntarios del trabajador.

c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha treinta de noviembre del dos mil veinte, revocó la sentencia apelada, y la reformó a infundada; exponiendo que está acreditado que el demandante es socio y propietario de la demandada, entidad propietaria del CETPRO Benjamín Galecio Matos y a la vez era, como a los demás socios, trabajador, razón por la cual percibía una remuneración y ocupaba el cargo de especialista de logística, ello por acuerdo de los mismos socios; no se puede desconocer el hecho de su condición de socio-trabajador de la demandada y, que tenía conocimiento de la situación de crisis económica de la demandada, tal como lo revelan los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de diciembre del 2018 y lo corroboran las testimoniales del Contador de la empresa y el hecho de las renuncias y cumplimiento de los acuerdos tomados por parte de los demás asociados, adoptados para superar esa situación económica, por lo que desestima la pretensión formulada.

Infracción normativa procesal: el inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Segundo. El artículo constitucional cuestionado en casación establece lo siguiente:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Tercero. Con relación a este precepto constitucional, tenemos que el derecho al debido proceso, es un derecho continente, que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal que responden a aspectos formales y materiales, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo.

Cuarto. El sustento constitucional de esta garantía se encuentra previsto en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, específicamente en su inciso 3), el cual enuncia el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de parte de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna el cual tiene que ver con la debida motivación.

Quinto. En cuanto a la infracción normativa al debido proceso, debemos aceptar enunciativamente que, entre los distintos elementos integrantes a este derecho constitucional, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;

Sexto. Respecto al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, elemento integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N.° 00728-2008-HC, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Séptimo. En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N.° 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, ha establecido como Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:

“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.

[Continúa…]

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