No se configura hecho fortuito si entidad estatal renuncia a su derecho de afectación por orden de superior incompetente [Casación 3367-2019, Lima]

Fundamento destacado: 4.3. Sentencia primera instancia: El Juez declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró resuelto el Convenio de Cooperación Técnico Deportivo y Económico, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil nueve; y ordenó a la entidad demandada Instituto Peruano del Deporte a que abone a favor de la demandante la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles) a título de daño emergente y la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) a título de lucro cesante; e infundada la propia demanda contra el Gobierno Regional del Callao; sin costos ni costas. Consideró el juez de primer grado que: 1) Del documento denominado “Convenio de Cooperación Técnico – Deportivo y Económico”, celebrado con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, de una parte por el Instituto Peruano del Deporte – IPD y de la otra parte por MENBEL Sociedad Anónima Cerrada, resaltan los siguientes acuerdos: El IPD tiene la administración directa del inmueble denominado “Complejo Deportivo Yahuar Huaca” (cláusula primera); las partes celebran el convenio para desarrollar actividades de apoyo técnico-deportivo y económico en la remodelación de la infraestructura deportiva del Complejo Deportivo Yahuar Huaca, contemplando la instalación de campos de fútbol con césped sintético, cerco perimétrico, iluminación y demás implementos necesarios para que se promueva la práctica de fútbol (cláusula tercera); MENBEL Sociedad Anónima Cerrada usará y administrará el área de 2,666.50 m2 (dos mil seiscientos sesenta y seis punto cincuenta metros cuadrados) que ocupan las canchas de fútbol, deberá cumplir con el proyecto a ejecutarse que consiste, entre otros, en la instalación de dos canchas deportivas de fútbol, con instalación de césped sintético, cerco perimetral, sistema de iluminación general, tribunas, oficinas administrativas, almacén, baño, vestuarios, cafetería snack, área de estacionamiento para vehículos, portón de metal -conforme se estableció en el Anexo número 01-, aportar el equivalente a la suma de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) mensuales, en obras para mejoramiento del Complejo, entregar al IPD cuarenta (40) reflectores, instalar 800 m2 (ochocientos metros cuadrados) de gras sintético en el lugar que el IPD designe. MENBEL podrá utilizar la infraestructura deportiva a que se refiere la cláusula cuarta. En cuanto a las obligaciones del Instituto Peruano del Deporte, destacan la de facilitar las instalaciones del complejo para el cumplimiento de los objetivos, otorgar en uso el área descrita en el anexo 1, para que desarrolle y promocione la actividad deportiva de fútbol (ver cláusula cuarta). Se establece como vigencia del convenio la de cinco (5) años, renovables por acuerdo de las partes; 2) De lo descrito precedentemente se verifica la existencia de un vínculo obligatorio creado por las partes; el Instituto Peruano del Deporte debía realizar lo necesario, durante el plazo de duración del convenio, a fin de que MENBEL pueda usar y administrar el área que se le cedió, lo que implicaba que no debía renunciar a su derecho de afectación en uso que tenía a su favor. Similar obligación surge para el arrendador, en un contrato de arrendamiento, habiéndose establecido en el inciso 2 del artículo 1980 del Código Civil, que también está obligado el arrendador a mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. De allí que a criterio del juzgado el Instituto Peruano del Deporte tenía como prestación a su cargo el de mantener en uso y administración del bien a MENBEL durante todo el periodo fijado en el contrato; 3) Para el caso que nos ocupa, la renuncia por parte del Instituto Peruano del Deporte Instituto Peruano del Deporte (IPD) a la afectación en uso que tenía a su favor del Complejo Deportivo Yahuar Huaca, no puede ser considerada un acontecimiento imprevisible, extraordinario e irresistible, tampoco el hecho que el Secretario General del Ministerio de Educación le pida la renuncia a la afectación en uso del bien puede ser considerada un supuesto de fuerza mayor; expresa que los funcionarios de la administración pública actúan de manera reglada, es decir, su actuación se rige de acuerdo a las disposiciones legales que establecen sus funciones. Así, en el caso del Secretario General del Ministerio de Educación, éste no tenía como función pedir al Presidente del IPD que renuncie a la afectación en uso del bien antes descrito, pues de acuerdo a lo regulado por el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del IPD, aprobado por Decreto Supremo número 006-2006-ED, vigente a la fecha de sucedido los hechos, el Secretario General del Ministerio de Educación era el órgano responsable de las Relaciones Institucionales, de los Sistemas de Información y de las Comunicaciones, de los Sistemas Administrativos de Abastecimiento, Contabilidad, Tesorería y Recursos Humanos, así como de asesorar e informar en materia de legislación, sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Sector y de la administración interna del Pliego Presupuestal del Ministerio de Educación. Entonces la sola invocación sin ningún sustento normativo o acuerdo de la presidencia, no podía obligar al presidente del IPD a que renuncie a la afectación en uso, tanto más si éste había asumido un compromiso de carácter contractual a favor de la demandante, lo que le obligada a formular reparos a la decisión que supuestamente había tomado el Gobierno, sin embargo, no lo hizo; contrariamente, manifestó que no se oponía a la renuncia según carta de folios cuatrocientos diecinueve, cuando pudo haberlo hecho, pues esta renuncia significaba un detrimento patrimonial para la institución del IPD, incluso para el cumplimiento de sus fines. Queda claro entonces que con esta actuación el demandado se ponía ante una situación de imposibilidad para el cumplimiento de su prestación asumida frente a la demandante, pues al no tener afectado en uso a su favor el Parque Huayna Capac (sic), no podía mantener a la demandante MENBEL en posesión y administración de parte del bien; 4) De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte – IPD, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2004-PCM, este cuenta con autonomía técnica, económica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones, lo que significa que para el cumplimiento de sus funciones no estaba supeditado a mandato alguno, menos del Secretario General del Ministerio de Educación -quien sin ningún sustento normativo alguno, ni acto de gobierno, requirió al Presidente del IPD para que renuncie a la afectación en uso-, lo que pone de manifiesto que la renuncia a la afectación en uso, solo dependía de la decisión del Instituto Peruano del Deporte, mas no del Gobierno Central.

Asimismo, de acuerdo a lo regulado por el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, las formas de extinci ón de la afectación en uso, son: incumplimiento y/o desnaturalización de su finalidad; renuncia a la afectación; extinción de la entidad afectataria; destrucción del bien; consolidación del dominio; cese de la finalidad; otras que se determinen por norma expresa. Lo que significa que la extinción de la afectación en uso solo dependía de la atribución de la entidad beneficiaria o eventualmente de un mandato legal; 5) Entonces queda claro que el IPD al renunciar a la afectación en uso, no ha puesto reparo alguno que con ello afectaba el cumplimiento de su prestación contractual en perjuicio de la parte demandante. Por otro lado, si bien es cierto que con fecha cinco de enero de dos mil once se da cuenta que el Gobierno Regional del Callao tomó posesión del predio respecto al cual incide la pretensión planteada, habiendo derribado muros del Complejo deportivo, tal como se da cuenta de la constatación policial de folios trescientos seis; sin embargo, este hecho no es una situación determinante que haga imposible la prestación de la demandada IPD, por cuanto este hecho ilegitimo de la denunciada civil, bien pudo haberse revertido si el IPD no hubiera renunciado a la afectación en uso, con lo que su prestación no se hubiera tornado en imposible. La renuncia del IPD consolidó el acto de despojo, sin que pueda haberse revertido dicha situación, haciendo imposible el cumplimiento de su prestación; 6) En cuanto al daño emergente está constituido por los costos y gastos que ha asumido la parte demandante para implementar el convenio, los cuales aparecen haber sido ejecutados por la demandante, tal como se verifica de la constatación notarial de folios dieciocho y de la constatación policial de folios veintiséis. En cuanto al valor a que ascienden estas, de folios cuarenta y seis a cuarenta y ocho, obra parte del informe pericial adjuntado por la parte demandante, en el cual se hace un detalle de los gastos y costos de instalación realizados, los que se encuentran sustentados documentalmente con las facturas, notas de contabilidad, DUAS y órdenes de compra obrantes de folios ciento tres a doscientos sesenta y cuatro de autos, que ascienden a la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), monto que debe ser considerado como daño emergente por cuanto son los gastos que ha realizado la parte demandante para la implementación del convenio suscrito con el IPD, tanto más si los emplazados no han formulado reparo alguno respecto a la cuantificación de este rubro; 7) Para el caso de autos resulta evidente que la accionante al sufrir injustificada e ilegalmente la ruptura del vínculo contractual se ha visto impedida de realizar las actividades que se le habían facultado mediante el convenio, esto es, administrar las instalaciones de las canchas de fútbol, con la cual iba a generarse ingresos económicos. Era eminente la actividad económica que iba a realizar, por cuanto invirtió su patrimonio al acondicionar las instalaciones para la práctica de fútbol. A decir de la demandante, conforme al peritaje de parte adjuntado, por cada año obtendría la suma de S/ 788,400.00 (setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos soles) de ganancias; dicha proyección fue formulada en el entendido de que las canchas iban a ser alquiladas desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. a razón de S/ 80.00 (ochenta soles) la hora y a partir de las 7 p.m. hasta las 10 p.m., a razón de S/ 120.00 (ciento veinte soles) la hora, lo que significa que iba a recaudar la suma de S/ 4,320.00 (cuatro mil trescientos veinte soles) diarios por alquiler de las canchas. Sin embargo, este estimado no se encuentra debidamente acreditado o sustentado, por cuanto no existe certeza de que las canchas de fútbol iban a estar ocupadas o alquiladas desde las 9 a.m. hasta las 10 p.m., todos los días del año; tanto más si cuando planteó similar demanda de indemnización por daños y perjuicio contra el Gobierno Regional del Callao, afirmó que el promedio de alquiler diario era de 7.5 (siete punto cinco) horas a razón de S/ 100.00 (cien soles), estimando un ingreso mensual de S/ 15,000.00 (quince mil soles) conforme se aprecia de folios cuatrocientos cuarenta y ocho, lo que en un periodo de cuatro (4) años equivalen a la suma de S/ 720,000.00 (setecientos veinte mil soles), este ingreso representaría un ingreso bruto al cual tendría que descontársele los gastos en que ha incurrido para realizar las instalaciones S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), pago a su personal de apoyo, pago de tributos, entre otros.

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En ese sentido, no existe certeza del monto que habría percibido como ganancia la demandante durante el tiempo que pudo administrar las canchas de fútbol, por lo debe ser fijado con criterio o valoración equitativa por el artículo 1332 del Código Civil. En ese sentido, a criterio del juzgado y teniendo en cuenta que no existe certeza del monto que iba a representar la ganancia neta por el alquiler de las canchas por el periodo de cuatro años, el juzgado fija como monto de esta indemnización en la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) como lucro cesante por los cuatro (4) años que dejó de administrar los bienes y obtener ingresos; 8) En cuanto al responsable del daño, teniendo en cuenta que la pretensión principal es una de resolución de contrato y pago de indemnización por daños y perjuicios, el Instituto Peruano del Deporte – IPD debe asumir dicha responsabilidad por haber hecho que la prestación se torne en una de imposible cumplimiento por su culpa, dada la renuncia que formuló a la afectación en uso que tenía sobre el Complejo Yahuar Huaca, no alcanzando dicha responsabilidad al Gobierno Regional del  Callao, dado que no fue parte de la relación contractual habida por las partes, por lo que no está vinculado al contrato o convenido arribado por las partes. Si bien es cierto, quien se quedó con los bienes es el Gobierno Regional del Callao, corresponde al IPD hacer valer su derecho contra éste en la vía de acción correspondiente.


Sumilla: Esta Sala Suprema, observa que el pronunciamiento de la sala revisora se ha ceñido estrictamente a lo aportado, y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; concluyendo que no se configura la causa imputable del hecho fortuito, porque la misma entidad demandada se colocó en la imposibilidad de cumplir con la obligación asumida con Menbel S.A.C al renunciar y solicitar la extinción del derecho de afectación en uso; por lo que se debe resarcir los daños que se le ha ocasionado y en cuanto al extremo de lucro cesante, al no haberse acreditado en su monto, debe ser fijado con un criterio de valoración equitativa en aplicación del artículo 1332 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación 3367-2019, Lima

Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 3367-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: 1) Ministerio de Educación de fecha de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos cincuenta y siete; y, 2) MENBEL Sociedad Anónima Cerrada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a folios setecientos cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda interpuesta por MENBEL Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia declaró resuelto el Convenio de Cooperación Técnico Deportivo y Económico, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil nueve; y ordenó que la entidad demandada Instituto Peruano del Deporte abone a favor de la demandante la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles) a título de daño emergente y la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) a título de lucro cesante; e infundada la propia demanda contra el Gobierno Regional del Callao; sin costos ni costas

[Continúa…]

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