FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO.- Que, al subsumir la denuncia de los acápites a) y b), vertidas por el casacionista se verifica que carecen de base real y jurídica por cuanto en la sentencia de revisión se ha determinado que demandante cuenta con la documentación que acredita que poseyó el inmueble sub litis tales como: 1) el Certificado de Posesión número cero setecientos veintitrés -dos mil siete, del once de diciembre de dos mil siete, expedido por la Municipalidad Distrital de San Andrés (fojas dos); 2) la copia certificada de la denuncia de constatación policial efectuada el once de octubre de dos mil ocho, por un efectivo de la Comisaria de la Policía Nacional de San Andrés, en el cual se precisa que el recurrente vivía solo desde hace ocho días (fojas quince); 3) las declaraciones juradas de autoavalúo de dos mil siete y dos mil ocho (fojas tres – seis), presentadas ante la Municipalidad de San Andrés; 4) el demandante no poseyó en octubre de dos mil ocho, pero defendió su posesión mediante el proceso penal número ochenta y cinco – dos mil nueve, sobre usurpación agravada; 5) el Acta de Asamblea General de la Asociación Pro Vivienda “las Lomas” del veinticuatro de julio de dos mil diez, mediante la cual se acordó la exclusión definitiva del demandante, de lo cual se tiene, como lo . preciso la Sala Superior, que hasta la fecha de la referida Asamblea X. General el demandante se mantuvo como asociado. Así se estableció que desde octubre de dos mil ocho a julio de dos mil diez el demandante no perdió definitivamente la posesión.
QUINTO.- Que, en ese sentido la Sala Superior aplicó e interpretó de forma correcta el artículo 896 del Código Civil, toda vez que se determinó que el demandante, ejerció la posesión del inmueble sub litis con uno ó más poderes inherentes a la propiedad, y, que conforme al artículo 922 inciso 2o del Código Civil no se presentó la causal de extinción de la posesión invocada, es decir, no se configuró el abandono. En consecuencia el recurso de casación deviene en infundado.
SUMILLA: La Sala Superior, al revisar en instancia de apelación los medios probatorios, determinó que el demandante ejerció la posesión del inmueble sub litis con uno o más poderes inherentes a la propiedad, y que no se presentó la causal de extinción de la posesión invocada, es decir, no se configuró el abandono.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2619 – 2013, ICA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los expedientes acompañados; vista la causa dos mil seiscientos diecinueve – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, sin informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Raúl Hernández Ormeño, el catorce de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos nueve, contra la sentencia de segunda instancia de fojas ciento noventa y cuatro del ocho de abril de dos mil trece, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento setenta del cuatro de octubre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda interpuesta por Filiberto García Muñoz contra Víctor Raúl Hernández Ormeño, Luisa Villafuerte Herrera y Godofredo Taype Sánchez, sobre mejor derecho de posesión e indemnización por daños y perjuicios; reformándola, declararon fundada en parte la demanda respecto a la pretensión sobre mejor derecho de posesión interpuesta por Filiberto Avénelo García Muñoz, contra Víctor Raúl Hernández Ormeño, Luisa Villafuerte Herrera y Godofredo Taype Sánchez, en consecuencia ordenó a los demandados nombrados, en el plazo perentorio de cinco días le restituyan la posesión del terreno sub materia de litis; e, infundada la indemnización por daños y perjuicios, aclaró que el nombre completo del demandante es Feliberto Avencio García Muñoz.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación se declaró procedente, por auto calificatorio del quince de agosto de dos mil trece por: a) infracción normativa de los artículos 896 del Código Civil; b) artículo 922 inciso 2° del mencionado Código.
3.- ANTECEDENTES:
Para analizar la causal que se denuncia y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa que se denuncia, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
DEMANDA
Que, Feliberto Avencio García Muñoz, mediante escrito de fojas veintitrés a veintisiete del seis de setiembre de dos mil diez, interpuso demanda contra Víctor Raúl Hernández Ormeño, Luisa Villafuerte Herrera y Godofredo Taype Sánchez, para que se declare el mejor derecho de posesión respecto del terreno de su propiedad, ubicado en la manzana «C”, lote ocho, de la Asociación Pro-Vivienda “Las Lomas” del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de lca; y, solicita el pago de una indemnización de quince mil nuevos soles (S/15,000.00). Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos tácticos:
1) Que, es posesionado del inmueble sub litis, en mérito al Certificado de Posesión número cero setecientos veintitrés – dos mil siete del once de diciembre de dos mil siete, donde construyó su precaria vivienda, la que ocupa desde el dieciocho de agosto de dos mil ocho, como damnificado del terremoto del quince de agosto de dos mil siete.
[Continúa…]