Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, igualmente deberá rechazarse la denuncia indicada en el acápite ii), porque contrario a lo afirmado por el actor, la Sala Superior interpretó en forma correcta la norma invocada, desde que el artículo 1268 del Código Civil, exime de la obligación de devolver al que recibe un pago indebido, cuando se dan copulativamente los siguientes requisitos; a) buena fe; b) un crédito legítimo y subsistente; y c) que hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor, situaciones que no concurren en el presente caso conforme afirmó la Sala Superior, por lo que no basta la buena fe en el demandado para que pueda eximírsele de su obligación de restitución. Además, se advierte de los fundamentos del recurso, que se insiste en una apreciación distinta de los fundamentos fácticos que sostienen la decisión final, con el fin de hacer variar el juicío de valor obtenido en la sentencia de vista, referido a que no hubo derecho alguno que se generó al haberse efectuado el “desplazamiento, desde que su empleadora original (FONAFE y/o CENTROMIN) al Ministerio de Energía y Minas, aún cuando haya sido por pedido de ésta última institución no justifica que se le otorgue los beneficios del referido fondo, en tanto (…) éste se encuentra restringido para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública (…)”. En consecuencia, los agravios denunciados resultan insubstanciales para el caso, revelando ser solo argumentos para distraer la obligación incumplida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1541-2015
LIMA
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, siete de agosto de dos mil quince.
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de calificación el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Fernando Gala Soldevilla, (folios 832), contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la Resolución número siete del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, (folios 775), que revoca la sentencia apelada comprendida en la Resolución número treinta y nueve del veintinueve de noviembre de dos mil trece, (folios 625), que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia se ordena el pago de cincuenta y siete mil sesenta nuevos soles y dieciocho céntimos (S/.57,060.18) más intereses legales, al demandado Luis Fernando Gala Soldevilla a favor del Ministerio de Energía y Minas, producto del pago ¡ndeb¡do de incentivos laborales (CAFAE) correspondiente al ejercicio presupuestal del año dos mil; por lo que corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364; y,
SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es deminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado el precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el casante en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Que, en ese sentido el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el articulo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el seis de enero de dos mil quince, (ver cargo de notificación a folio 792), e interpuso el recurso de casación el veintiséis del mismo mes y año (folios 832); y iv) adjunta el pago del arancel judicial por recurso de casación (folio 831).
CUARTO.- Que, respecto al requisito de procedencia regulado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no es exigible el cumplimiento del requisito contenido en el inciso 1 de la norma acotada, pues la sentencia de Primera Instancia le fue favorable al impugnante, que el recurso se sustenta en las causales de infracción normativa, e indica que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 de la norma aludida.
[Continúa…]



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