No se puede atribuir responsabilidad a director de hotel donde actriz cayó por las escaleras debido a la falta de alumbrado de señalización en la vía de evacuación de la habitación (España) [STS 8/2010]

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Fundamento destacado: OCTAVO .- Desestimados todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación , su motivo primero , fundado en infracción del art. 1903 CC y del art. 6 de la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 25 de septiembre de 1979 (publicada en el BOE de 20 de octubre de 1979), impugna la exoneración de responsabilidad de la persona demandada como director del hotel porque, según el alegato del motivo, la sentencia recurrida habría realizado una interpretación “deficiente, por literalista” , del párrafo cuarto del citado art. 1903 , ya que en el caso examinado el director del hotel debe ser considerado como un dependiente del empresario y por ello, una vez declarada la culpa de la empresa hotelera, “entiende esta parteque dicha responsabilidad se halla indisolublemente unida a la culpa in operando del director del hotel, que en el caso de la presente litis reviste los caracteres de una culpa in ommittendo, transgresora de la lex artis que rige su profesión, pues a nadie escapa que la obligación fundamental de dicho dependiente es velar por el buen régimen de gobierno y funcionamiento del hotel” como se lo exige la citada Orden Ministerial.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida absuelve de la demanda al director del hotel “por no encontrarse comprendido el mismo en el supuesto del párrafo 4o del artículo 1903 C.Civil ” e, incomprensiblemente, el propio alegato del motivo, lejos de desvirtuar este razonamiento, no viene sino a corroborarlo, hasta el punto de que el motivo podría tener cierto fundamento si sostuviera la responsabilidad del director del hotel con base en el art. 1902 CC , como por demás señala la jurisprudencia sobre la posibilidad de simultáneo ejercicio de las acciones respectivamente fundadas en los arts. 1902 y 1903 que cita la recurrente, pero no cuando se pretende lo contrario de lo que dispone el art. 1903 , porque si ciertamente, como se aduce en el motivo, el director del hotel es un empleado de la empresa hotelera, y ciertamente, como igualmente se aduce en el motivo y declara la sentencia recurrida, la empresa hotelera es responsable por culpa o negligencia propia, difícilmente puede derivar de ello la responsabilidad de su empleado, que en ningún pasaje del alegato del motivo es considerado “director del establecimiento” que deba responder de los perjuicios causados por sus dependientes sino, muy al contrario, dependiente él mismo que incurrió en negligencia propia por incumplimiento de las funciones que le impone la citada Orden Ministerial.

NOVENO .- El segundo motivo del recurso de casación , fundado en infracción de los arts. 1902, 1103, 1104 y 1105 CC , impugna la sentencia recurrida por reducir arbitrariamente en un 75% las sumas indemnizatorias que en principio serían procedentes de no haber mediado culpa de la propia víctima en lo sucedido. Según el alegato del motivo, esta decisión no se corresponde con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, a considerar según los arts. 1104 y 1105 en su relación con el 1902 , ni con la previsibilidad y el principio de confianza, pues ni la demandante pudo hacer el juicio de previsibilidad con la misma intensidad que el Sr. Ambrosio , ya que éste sí conocía la distribución de la habitación, ni el principio de confianza justifica sospechar que en un hotel de gran lujo no funcione el alumbrado de emergencia de la habitación y las escaleras de ésta carezcan de elementos reflectantes.

También este motivo debe ser desestimado, porque el juicio del tribunal sentenciador sobre la influencia causal de la conducta de la propia víctima en lo sucedido no puede calificarse de arbitrario.

Ya la sentencia de primera instancia apreció culpa de la víctima en un grado tan elevado que desestimó totalmente su demanda, por haberse adentrado en la habitación completamente a oscuras sin esperar a que regresara el Sr. Ambrosio y éste entrara por delante. Y la sentencia recurrida aprecia esa misma culpa, aunque en un grado no tan elevado como para exonerar totalmente de responsabilidad a la empresa hotelera.

Pues bien, precisamente en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, no puede concluirse que la hoy recurrente se ajustara a la normal previsibilidad y al principio de confianza, porque si ella misma no era huésped del hotel y, según su propia versión de los hechos, nunca había estado en la habitación, y además quien sí era huésped del hotel y conocía la habitación optó por no entrar para, por el contrario, comunicar a recepción la falta de luz, no cabe duda de que la posibilidad de un percance por tropiezo o caída distaba mucho de ser remota. Por ello la caida se presenta también como una consecuencia de la conducta un tanto ligera e inoficiosa de la recurrente, porque si el Sr. Ambrosio no la animó a entrar advirtiéndole de la existencia de la escalera, entonces la conducta que cabía esperar de una persona razonable era aguardar el retorno de aquél y no adentrarse totalmente a oscuras en la habitación.

Cierto es que en la instancia cabría plantearse si el porcentaje o grado de influencia causal de la conducta de la víctima en lo sucedido, con su consiguiente reflejo en la cuantía de la indemnización, era del 75%, como considera la sentencia recurrida, u otro distinto, y de hecho el juzgador del primer grado lo consideró tan alto que acabó exonerando totalmente de responsabilidad a la empresa hotelera demandada. Pero en casación, indiscutida ya la responsabilidad de la empresa hotelera y compartido por la Sala el juicio del tribunal sentenciador sobre la relevancia causal de la culpa de la víctima, el grado o porcentaje de esa relevancia apreciado por dicho tribunal debe respetarse, al no merecer calificarse de arbitrario ni irracional, porque cualquier otra decisión se adoptaría entonces por esta Sala como tribunal de instancia y no de casación, razón por la cual la jurisprudencia suele rechazar la revisión en casación de la concurrencia de culpa de la víctima (SSTS 6-5-97, 11-7-97, 12-7-99, 15-12-99, 6-11-02, 20-6-03, 4-11-04 y 31-10-07 entre otras).


Roj: STS 8/2010 – ECLI:ES:TS:2010:8

Id Cendoj: 28079110012010100001
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 05/01/2010
No de Recurso: 1609/2005
No de Resolución: 842/2009
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 4493/2005,
STS 8/2010

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante Da Enma , representada ante esta Sala por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2005 por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación no 726/02 dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía no 469/00 del Juzgado de Primera Instancia no 11 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida la compañía mercantil demandada ANCA-HOTELES S.L. y el codemandado D. Benito , representados por la Procuradora Da María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2000 se presentó demanda interpuesta por Da Enma contra la compañía mercantil ANCA-HOTELES S.L. y D. Miguel Ángel (en realidad D. Benito , director del Hotel Santo Mauro de Madrid), solicitando se dictara sentencia por la que “se condene a los demandados a satisfacer a la actora la cuantía indemnizatoria de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CINCO PESETAS junto con intereses legales desde la interposición de esta demanda hasta el efectivo pago de la cantidad que se establezca en sentencia por los daños y perjuicios ocasionados y que se detallan en esta demanda, así como al pago de las costas del presente litigio”.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia no 11 de Madrid, dando lugar a los autos no 469/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de D. Benito , oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera la referida excepción, absolviendo al Sr. Benito , y se desestimaran íntegramente las peticiones de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉLUIS FERRER RECUERO en nombre y representación de Da Enma contra ANCA HOTELES S.L. Y Benito y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.”

CUARTO.- Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el no 726/02 de la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Madrid, y tras acordarse el recibimiento a prueba a petición de la parte demandada para la práctica de pericial médica e incorporación de documentos, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005 con el siguiente fallo: “Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Enma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid con fecha 11 de julio de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Enma debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Anca Hoteles, S.A. a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (41.226,852 euros), más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Benito , sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias, salvo las originadas a don Benito que se imponen a la parte actora.”

QUINTO.- Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 2o los tres primeros y ordinal 4o el restante: el primero por infracción de los arts. 319, 317-5o y 6o y 326.1 de dicha ley procesal; el segundo y el tercero por infracción de los arts. 326 y 316 de la misma; y el cuarto por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 394.1 LEC de 2000. Y el recurso de casación se articula en otros cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1903 CC y del art. 6 de la Orden de 25 de septiembre de 1979 del Ministerio de información y Turismo; el segundo por infracción de los arts. 1902, 1103, 1104 y 1105 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1902 y 1106 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo desarrolla.

[Continúa…]

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