Fundamento destacado: 3.13. Para la acreditación de la preexistencia de los bienes materia de sustracción no resulta necesaria la presentación de prueba documental, ello en tanto que en virtud del principio de libertad probatoria es posible que tal acreditación se realice por cualquier medio de prueba incorporado legítimamente al proceso. En el presente caso, el relato de los agraviados respecto a los hechos, las actas de registro personal y de entrega de bienes que constan en los actuados y la prueba de cargo existente son suficientes para tener por acreditada la prexistencia de los bienes sustraídos. Por lo demás, las máximas de la experiencia dictan que los bienes que fueron materia de sustracción en el presente caso (dinero, billeteras con documentos personales, celulares, etc.), con excepción de la máquina detectora de billetes, son poseídos por cualquier persona; de ahí que no se requiera mayor acreditación.
Sumilla. Persistencia en la incriminación. El cumplimiento de la garantía de certeza del testimonio referida a la persistencia en la incriminación no exige que la sindicación se haga efectiva a lo largo de todo el proceso penal: por regla, para tal cumplimiento, es suficiente que la sindicación se haya reiterado en lo esencial en una pluralidad mínima de diligencias u ocasiones durante la investigación y/o el proceso, y se encuentre revestida de garantías, haciéndose viable el respectivo contradictorio, lo cual se cumplió en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2781-2017 CALLAO
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por las defensas técnicas de Anthony Marquez Napan, Christoffer José Benito Ronceros Vílchez, Marco Antonio Luján Cruz y José Luis Ramírez Cubas contra la sentencia expedida el cinco de julio de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a doce años de pena privativa de libertad a Anthony Marquez Napan, Christoffer José Benito Ronceros Vílchez y Marco Antonio Luján Cruz, y a diez años de pena privativa de libertad a José Luis Ramírez Cubas, como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Lala Chemi Oviedo Huamán y Peter Steven Balcázar Velasco; y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
1.1. El impugnante Marquez Napan expresa como agravios los siguientes:
A. Se sometió a la conclusión anticipada del proceso. No se valoraron sus condiciones personales, su arraigo personal ni que se trata de un joven con un futuro promisorio.
B. Se le involucró indebidamente en el proceso, de ahí que haya negado cualquier imputación y sea inocente. Se acogió a la conclusión anticipada por una deficiente asesoría de su defensa técnica, ya que él es totalmente inocente, sin que conozca a los agraviados ni haya participado de modo alguno en el delito ocasionándoles daño.
1.2. El impugnante Ronceros Vílchez expresa como agravios los siguientes:
A. A lo largo del proceso negó su intervención en los hechos.
B. En el juicio no se aceptó la concurrencia de testigos que podían declarar que el día de los hechos lo vieron en su vivienda hasta las nueve de la noche, para después salir a comprar a la tienda.
C. Las sindicaciones efectuadas por los agraviados no se encuentran rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las doten de valor probatorio y puedan crear certeza en el juzgador. No concurrieron al juicio oral (falta de persistencia en la incriminación) y no se cumplió con la cadena custodia respecto a la mochila donde se encontraron los bienes materia de apropiación.
1.3. El impugnante Luján Cruz expresa como agravios los siguientes:
A. No existe prueba que lo vincule. No se valoraron en su real dimensión las actas de registro personal, sus declaraciones uniformes, la no acreditación de la preexistencia de los bienes y la ausencia de los agraviados y de los efectivos policiales en el juicio oral.
B. Las declaraciones de los agraviados brindadas a nivel policial no son uniformes. Si, adicionalmente, se tiene en cuenta lo consignado en el parte policial, existen tres versiones diferentes respecto a quién y en qué momento se interpuso la denuncia.
C. No firmó el acta de registro personal, por lo que no se cumplió lo establecido en el artículo doscientos diez del Código Procesal Penal de dos mil cuatro. Asimismo, existen serias deficiencias e incongruencias en lo consignado en la totalidad de las actas de registro personal.
D. En cuanto al acta de lacrado de arma, esta no fue valorada junto con otros elementos probatorios, tales como el atestado policial y las declaraciones de los agraviados. De ahí que no reúna las garantías necesarias para constituir prueba.
E. Durante la diligencia de reconocimiento físico respecto a él, no estuvo presente su abogado defensor.
F. Durante el juicio oral no se llegó a establecer su responsabilidad penal, toda vez que solo se tomó como prueba de cargo las declaraciones de los agraviados, las cuales fueron cuestionadas y presentan contradicciones; estos no se presentaron al proceso desde la fase de instrucción. Del mismo modo, los efectivos policiales que lo intervinieron tampoco concurrieron al juicio oral.
G. No se explicó el acuerdo previo ni los roles que desempeñaron los coautores, lo cual contradice la conclusión de la sentencia impugnada.
H. No se tomó en cuenta su carga familiar consistente en cuatro hijos, a los cuales mantiene trabajando.
1.4. El impugnante Ramírez Cubas expresa como agravios los siguientes:
A. La sentencia impugnada omitió pronunciarse respecto a las pruebas de descargo, por lo que adolece de falta de motivación.
B. No se valoró adecuadamente la sindicación de la agraviada Chemi Oviedo en su manifestación preliminar.
C. El acta de reconocimiento nació desnaturalizada, en virtud de que la agraviada ya lo había visto (al impugnante) al momento de su intervención, por lo que lo pudo sindicar; asimismo, fue contradictorio con lo señalado en su manifestación policial, al indicar en esta que todo había sido muy rápido.
D. No se valoraron adecuadamente las declaraciones testimoniales de Jorge Richard Lazo Lázaro y César Mariano Llacta Cuba.
E. Existen incongruencias entre lo consignado en el parte policial, su acta de registro personal y el acta de entrega de la billetera a la agraviada, lo cual demuestra que las pertenencias de ella fueron repartidas entre los intervenidos.
F. Las cuatro actas de registro y comiso de drogas fueron confeccionadas a la misma hora con diferencia de un minuto. En ellas aparece el mismo puño gráfico y firman los mismos efectivos policiales, lo cual acredita que no fueron levantadas in situ, sino con posterioridad a la intervención.
G. En el acta que obra a foja veintisiete se consigna que se le encontró supuestamente, entre otros objetos, una tarjeta BCP Credimás Oro, la cual también fue hallada a su coacusado Ronceros Vílchez. El hecho de que del parte de intervención y del acta de entrega de especies se tenga que solo se devolvió una de dichas tarjetas acredita la conducta delictiva de los efectivos policiales, quienes no concurrieron al juicio oral por temor. Con ello se vuelve a acreditar que las especies incautadas fueron repartidas entre los intervenidos.
H. Tampoco se valoró que no se cumplió con lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, toda vez que los agraviados no se presentaron ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral.
I. Del mismo modo, no se valoró que sus coprocesados no le imputaron responsabilidad por los hechos; más bien, él sí se ratificó respecto a su manifestación policial de modo coherente, brindando nombres de testigos que lo vieron al momento de los hechos jugando fulbito.
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SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO
De conformidad con el respectivo dictamen acusatorio (fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y tres) y el dictamen fiscal supremo (fojas veintiséis a treinta y uno del cuadernillo del recurso de nulidad), los hechos materia de juzgamiento consistieron en que el diecinueve de septiembre de dos mil quince, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, cuando los agraviados Lala Chemi Oviedo Huamán y Peter Steven Balcázar Velasco se encontraban sentados en una de las bancas del parque Roma, ubicado en el asentamiento humano Bocanegra, en el Callao, fueron interceptados violentamente por los encausados Anthony Marquez Napan, José Luis Ramírez Cubas, Christoffer José Benito Ronceros Vílchez y Marco Antonio Luján Cruz. En el caso de los encausados Marquez Napan y Ramírez Cubas, el primero amenazó a la agraviada Oviedo Huamán con un cuchillo y exigió la entrega de sus pertenencias, y así lograron ambos encausados sustraerle su bolso, en cuyo interior había una billetera, que contenía la suma de doscientos soles, una máquina detectora de billetes y un celular marca Motorola. Por otro lado, en el caso de los encausados Luján Cruz y Ronceros Vílchez, el primero amenazó al agraviado Balcázar Velasco con un cuchillo, y así lograron ambos encausados sustraerle su billetera, que contenía la suma de cincuenta soles, un teléfono celular marca LG, tarjetas de crédito y débito, y su DNI. Luego de ello, los cuatro encausados se dieron a la fuga.
La sentencia de primera instancia consideró tales hechos como probados y determinó la responsabilidad penal de los cuatro encausado por el delito de robo agravado.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
3.1. De conformidad con los fundamentos jurídicos noveno y décimo del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, se tiene que la declaración de un agraviado tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado. Para tal efecto, no deben advertirse razones objetivas que invaliden sus afirmaciones y ha de verificarse el cumplimiento de las garantías de certeza referidas a la credibilidad subjetiva (inexistencia de relaciones de odio, resentimientos, enemistad u otras entre agraviado e imputado, que puedan incidir en una sindicación parcializada), verosimilitud (coherencia y solidez de la declaración, y corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria) y persistencia en la incriminación (regla que admite matizaciones).
3.2. En el presente caso, del análisis de la sentencia impugnada, del recurso de nulidad y demás actuados, se determina que las sindicaciones de los agraviados contra los cuatro encausados superan las garantías de certeza a las cuales se hizo referencia en el considerando precedente. Existen sindicaciones a los encausados por parte de los agraviados, que no se encuentran orientadas por móviles turbios o espurios, son sólidas, coherentes, se encuentran rodeadas por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las dotan de aptitud probatoria y han sido expresadas en diversos momentos del proceso.
3.3. La agraviada Lala Chemi Oviedo Huamán sindicó a los encausados Marquez Napan y Ramírez Cubas por los hechos de los que fue víctima —conforme a los términos de la acusación fiscal— en la diligencia de reconocimiento físico, realizada con presencia del representante del Ministerio Público el veinte se (sic) septiembre de dos mil quince a las cuatro horas con treinta minutos (foja treinta y siete), cuya acta fue oralizada durante el juzgamiento en la sesión de audiencia del doce de junio de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y tres); y, asimismo, en su manifestación preliminar, realizada con presencia del representante del Ministerio Público el veinte de septiembre de dos mil quince a las tres horas con treinta y tres minutos (fojas cuarenta y dos a cuarenta tres), oralizada durante el juzgamiento en la misma sesión de audiencia.
3.4. Cabe indicar que, previamente a identificarlos y sindicarlos de manera puntual, la agraviada Oviedo Huamán los describió físicamente. Así señaló, respecto a los dos sujetos que se acercaron a ella, la amenazaron y le sustrajeron sus pertenencias, que eran de contextura delgada y tez morena, que ambos eran jóvenes pero uno mayor que el otro, y que el mayor tenía una cicatriz en la mejilla; características físicas que, en lo esencial, coinciden con las consignadas en las hojas de datos y fichas personales de los encausados Ramírez Cubas y Marquez Napan, quien es el que, efectivamente, presenta una cicatriz en el rostro (fojas ochenta, ochenta y dos, ochenta y tres, y ochenta y seis).
3.5. Del mismo modo, se cuenta con el acta de registro personal y comiso de droga correspondiente a José Luis Ramírez Cubas (foja veintisiete), en la cual consta que en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le halló una billetera de colores, que contenía una serie de documentos personales, perteneciente a la agraviada Oviedo Huamán, y que le fue devuelta conforme a la respectiva acta de entrega de especies (foja treinta y nueve); asimismo, obra en los actuados el acta de registro personal correspondiente a Anthony Marquez Napan (foja veinticuatro), en la cual se consigna que se le encontró un detector de billetes de color negro en el interior de una mochila que portaba, que también pertenecía a la referida agraviada y le fue devuelto conforme a la ya citada acta de entrega de especies. Tales actas fueron oralizadas durante el juzgamiento en la sesión de audiencia del doce de junio de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y tres).
3.6. En torno al número de tarjetas Credimás oro devueltas a la parte agraviada, se tiene que en el acta de entrega de especies correspondiente a los bienes devueltos al agraviado Balcázar Velasco consta lo siguiente: “(…) se le hace entrega [al mencionado] de lo siguiente (…) tarjetas de crédito (BCP, Continental, Ripley, BCP Credimás oro (…)”. Como se puede advertir, no se precisa el número de tarjetas Credimás oro devuelto al mencionado; de ahí que pueda tratarse de un número de dos, lo cual resulta congruente con el hecho de que tanto a Ramírez Cubas como a Ronceros Vílchez consta que se les encontró a cada una tarjeta Credimás oro (fojas veintiséis y veintisiete); por lo demás, de ser el caso que solo fue devuelta una tarjeta Credimás oro, ello no necesariamente importa un accionar delictivo por parte de los efectivos policiales y no libera de responsabilidad penal a los encausados.
3.7. Por otro lado, el agraviado Peter Steven Balcázar Velasco sindicó a los encausados Luján Cruz y Ronceros Vílchez por los hechos de los que fue víctima —conforme a los términos de la acusación fiscal— en la diligencia de reconocimiento físico, realizada con presencia del representante del Ministerio Público el veinte se septiembre de dos mil quince a las cuatro horas con cincuenta minutos (foja treinta y ocho), cuya acta fue oralizada durante el juzgamiento en la sesión de audiencia del doce de junio de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y tres); y, asimismo, en su manifestación preliminar, realizada con presencia del representante del Ministerio Público el veinte de septiembre de dos mil quince a las cuatro horas (fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete), oralizada durante el juzgamiento en la misma sesión de audiencia.
3.8. Cabe acotar que, previamente a identificarlos y sindicarlos de forma puntual, el agraviado Balcázar Velasco los describió físicamente. Así, respecto a los dos sujetos que se acercaron a él, lo amenazaron y le sustrajeron sus pertenencias, señaló que uno era de contextura delgada, tez morena y de un metro con sesenta centímetros de estatura, aproximadamente, y otro era mayor de cuarenta años, aproximadamente, quien fue el que los amenazó con un cuchillo; características físicas que, en lo esencial, coinciden con las consignadas en las hojas de datos y fichas personales de los encausados Ronceros Vílchez y Luján Cruz, quien al momento de los hechos (septiembre de dos mil quince) contaba con cuarenta y un años de edad (fojas setenta y nueve, ochenta y uno, ochenta y cuatro, y ochenta y cinco).
3.9. Igualmente, se cuenta con el acta de registro personal y comiso de droga correspondiente a Christoffer José Benito Ronceros Vílchez (foja veintiséis), en la cual consta que se le halló, en una bolsa plástica que sujetaba en su mano izquierda, entre otros bienes, un celular marca LG de color negro, un DNI número cuarenta y siete millones quinientos dos mil cuarenta y una tarjeta Credimás oro, los cuales pertenecían al agraviado Balcázar Velasco y le fueron devueltos conforme a la respectiva acta de entrega de especies (foja cuarenta); y también se le encontró un celular marca Motorola de color blanco y una cartera de color canela, que pertenecían a la agraviada Oviedo Huamán, y se le devolvieron conforme a la respectiva acta de entrega de especies (foja treinta y nueve). En cuanto a Marco Antonio Luján Cruz, en su respectiva acta de registro personal (foja veinticinco) consta que se le encontró un arma punzocortante de acero con mango de madera, de veinte centímetros de largo (cuchillo de cocina), lo cual también se refrenda aún más con el acta de lacrado de arma blanca, “cuchillo”, suscrita por el representante del Ministerio Público (foja treinta y dos). Tales actas, a excepción de la referida acta de lacrado, fueron oralizadas durante el juzgamiento en la sesión de audiencia del doce de junio de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y tres).
[Continúa…]