Fundamento destacado: Sétimo.- Que, tratándose de un crédito hipotecario para garantizar derechos y responsabilidades en general, resulta aplicado indebidamente el artículo mil ciento ocho del Código Civil, que sólo resulta pertinente cuando la hipoteca se constituye para garantizar exclusivamente títulos transmisibles por endoso o al portador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN Nº 884-95, LA LIBERTAD
Lima, 14 de octubre de 1996.-
LA SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA; en la causa vista en audiencia pública el cuatro de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesta por el Banco Continental, contra la resolución de fojas setentisiete de trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando el auto apelado de fojas cincuentisiete y reformándolo declaró improcedente la demanda de fojas catorce interpuesta contra Pro-Norte Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantía.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en las tres causales del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida del artículo mil ciento ocho del Código Civil, en la inaplicación del artículo mil trescientos sesentidós y en que se ha contravenido el segundo acápite del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el recurso de casación a fojas noventiuno, fue declarado procedente por resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventicinco por las causales invocadas.
Segundo.- Que, es necesario examinar en primer término la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Tercero.- Que, el auto de vista no ha declarado improcedente la ejecución porque no se haya anexado a la demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, por lo que no existe contravención del segundo acápite del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, examinando el fondo de la materia controvertida resulta que la escritura pública de crédito hipotecario, cuya ejecución se ha solicitado en este proceso, la hipoteca se constituyó por don Víctor Benjamín Molina Peña y su esposa doña Aurora Abanto Salazar de Molina, para garantizar a Pro Norte Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el pago de las deudas y responsabilidades en general que pudieran tener ellos o el deudor frente al Banco Continental, por descuentos, pagarés aceptaciones, advance accounts, avales, créditos en cuentas corrientes, créditos, documentarios, fianzas.
Quinto.- Que, no se trata por ello de la situación prevista por el artículo mil ciento ocho del Código Civil, porque la hipoteca no se constituyó exclusivamente para garantizar título transmisible por endoso o al portador.
Sexto.- Como además la hipoteca se otorgó por plazo indefinido, no podía figurar en el contrato, en el caso de pagarés que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crédito hipotecario datos que exige el artículo mil ciento ocho del Código Civil, por tratarse de hechos futuros.
Sétimo.- Que, tratándose de un crédito hipotecario para garantizar derechos y responsabilidades en general, resulta aplicado indebidamente el artículo mil ciento ocho del Código Civil, que sólo resulta pertinente cuando la hipoteca se constituye para garantizar exclusivamente títulos transmisibles por endoso o al portador.
Octavo.- Que, en cambio resulta inaplicado el artículo mil trescientos sesentidós del Código Sustantivo, porque los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes y habiendo incumplido el deudor en el pago del crédito hipotecario, debe ejecutarse la hipoteca, porque así se pactó en el contrato.
Noveno.- Que por las razones expuestas de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema; FALLA DECLARANDO FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, de fojas ochenticinco y en consecuencia CASA la resolución pronunciada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, de fojas setentisiete y actuando en sede de instancia confirma el auto apelado de tres de agosto del mismo año que corre a fojas cincuentisiete, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada por los coejecutados Víctor Benjamín Molina Peña y Aurora Abanto Salazar de Molina mediante escrito de dieciocho de julio de mil novecientos noventicinco; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental con Pro norte Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantías y los devolvieron.
S.S
RONCALLA, ROMÁN, REYES, VÁSQUEZ, ECHEVARRIA.
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