Fundamento destacado: CUARTO. Que este Colegiado toma en consideración además de las condiciones desfavorables en cuanto al ambiente inadecuado por tratarse de un despacho judicial que no tiene espacio suficiente, ubicación del local en el centro de Lima de por sí congestionado y no favorable, así como la perturbación que conlleva la realización de la diligencia en el mismo local del Juzgado, que tratándose de una medida cautelar provisoria y variable, no es la única forma en que el solicitante puede comunicarse con su menor hija, sino que puede buscar otras alternativas dado el avance de la tecnología, fuera de aquella prevista por el Juzgado de manera transitoria, más aún si se advierte de la copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso principal en la cual se declara infundada la demanda del actor, que la niña tiene un trastorno mixto de lenguaje, es decir, requiere de una terapia ante órgano especializado, lo que constituye una dificultad para que pueda comunicarse de manera fluida vía telefónica, y además, se advierte de las constancias acompañadas sobre las sesiones del contacto telefónico llevado a cabo en los ambientes del Juzgado, que hubo ocasiones en que este se retrasaba o no llegaba a producirse por parte del actor, como igualmente la niña no pudo asistir por problemas de salud, lo que en todo caso hace previsible que no pueda ampliarse a dos veces por semana como alega el recurrente, sumado a las ya citadas dificultades en el ámbito del Juzgado, por lo que la decisión de la a quo se encuentra acorde a las circunstancias presentadas, pues se trata de evitar una mayor incomodidad a la niña cuyo interés superior debe privilegiarse, máxime si se deben tomar en consideración las condiciones de la hija como sujeto pleno de derechos, lo que en ninguna forma puede entenderse como un menosprecio a los derechos del progenitor, ni sobreposición de consideraciones logísticas a derechos fundamentales, más aún si tal como es de conocimiento del padre, la madre no está dispuesta facilitar el hogar familiar para este contacto, por lo que son circunstancias reales de salud de la niña y de ambientes inadecuados que pueden incidir en un resultado contraproducente para dicho contacto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Expediente: 1524-2009
Materia: Sustracción Internacional – Contacto telefónico (cautelar)
Resolución N° 5
Lima, 15 de marzo de 2010
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Ponente la Jueza Superior Álvarez Olazábal, de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Superior de Familia; y
ATENDIENDO:
PRIMERO: que viene en grado de apelación la resolución número trece, su fecha nueve de julio del dos mil nueve, en cuanto se resuelve declarando improcedente la ampliación de la medida cautelar concedida, de comunicación telefónica entre el progenitor y su menor hija en el despacho judicial.
SEGUNDO: fundamenta su impugnación el recurrente señalando que las condiciones logísticas y físicas en las cuales se encuentra el Juzgado y sobre las cuales se basa la decisión, no pueden estar por encima de los derechos fundamentales que le asisten a su menor hija, uno de los cuales es precisamente el mantener contacto personal con los progenitores tal como expresa la Convención sobre los Derechos del Niño, pues es parte del goce de la Patria Potestad, por lo que la ampliación del contacto que solicita se debe a la pérdida de tiempo originada por la conducta de la madre, el cual debe recuperarse siendo la única forma el que se establezca un día más en el contacto telefónico con su hija.
TERCERO: que tal como se advierte del texto de la resolución impugnada, en efecto la a quo ha tomado en consideración que por tratarse de una medida cautelar excepcional, para mantener el vínculo padre-hija dada la distancia física (países diferentes), durante el desarrollo de la misma se han evidenciado considerables dificultades, pues no se cuenta con un espacio apropiado para su realización ya que hasta la fecha se lleva a cabo en el pool de Especialistas del Módulo que es compartido por personal de otros Juzgados y en el cual se encuentran los propios expedientes judiciales, ser la ubicación de la sede judicial una que como es de público conocimiento se encuentra en zona de constantes movimientos y/o manifestaciones populares, resultando desaconsejable para la niña acudir con mayor frecuencia.
CUARTO: que este Colegiado toma en consideración además de las condiciones desfavorables en cuanto al ambiente inadecuado por tratarse de un despacho judicial que no tiene espacio suficiente, ubicación del local en el centro de Lima de por sí congestionado y no favorable, así como la perturbación que conlleva la realización de la diligencia en el mismo local del Juzgado, que tratándose de una medida cautelar provisoria y variable, no es la única forma en que el solicitante puede comunicarse con su menor hija, sino que puede buscar otras alternativas dado el avance de la tecnología, fuera de aquella prevista por el Juzgado de manera transitoria, más aún si se advierte de la copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso principal en la cual se declara infundada la demanda del actor, que la niña tiene un trastorno mixto de lenguaje, es decir, requiere de una terapia ante órgano especializado, lo que constituye una dificultad para que pueda comunicarse de manera fluida vía telefónica, y además, se advierte de las constancias acompañadas sobre las sesiones del contacto telefónico llevado a cabo en los ambientes del Juzgado, que hubo ocasiones en que este se retrasaba o no llegaba a producirse por parte del actor, como igualmente la niña no pudo asistir por problemas de salud, lo que en todo caso hace previsible que no pueda ampliarse a dos veces por semana como alega el recurrente, sumado a las ya citadas dificultades en el ámbito del Juzgado, por lo que la decisión de la a quo se encuentra acorde a las circunstancias presentadas, pues se trata de evitar una mayor incomodidad a la niña cuyo interés superior debe privilegiarse, máxime si se deben tomar en consideración las condiciones de la hija como sujeto pleno de derechos, lo que en ninguna forma puede entenderse como un menosprecio a los derechos del progenitor, ni sobreposición de consideraciones logísticas a derechos fundamentales, más aún si tal como es de conocimiento del padre, la madre no está dispuesta facilitar el hogar familiar para este contacto, por lo que son circunstancias reales de salud de la niña y de ambientes inadecuados que pueden incidir en un resultado contraproducente para dicho contacto;
Fundamentos por los cuales CONFIRMARON: la resolución impugnada número trece, su fecha nueve de julio del dos mil nueve, en cuanto declara improcedente la ampliación de medida cautelar de contacto telefónico solicitada por don Percy Ángel Chavarri Moral en el proceso sobre restitución internacional de menor; debiendo la Secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil; oficiándose y notificándose.
SS.
CORONEL AQUINO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
DONAYRE MAVILA



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