No se afecta la imparcialidad del tribunal revisor que solo realiza un control de legalidad (España) [STS 1032/2021]

127

Fundamento destacado: 1.4. Más allá de las cuestiones vinculadas con la falta de cumplimiento por el recurrente de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la queja formalizada, también concurren razones para la desestimación si atendemos al fondo de la cuestión planteada.

Como regla general venimos reiterando que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualesquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. Pero la regla admite modulaciones. Generalmente no puede apreciarse prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.(SSTS 53/2016, de 3 de febrero, 904/2016, de 30 de noviembre y 233/2019, de 8 de mayo, 883/2012, de 24 de octubre y 1084/2003, de 18 de julio),

A su vez, hemos de distinguir entre si se trata de resoluciones confirmatorias o revocatorias, y sobre todo, el grado de implicación en este segundo apartado. Si el control no es más que de legalidad, desde la perspectiva superior que ostenta el tribunal colegiado, o validando las razones expuestas en la resolución judicial recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, pero sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura acerca de su culpabilidad.

Cuando se trata de cuestiones relacionadas con la investigación, aun habrá que distinguirse entre aspectos relacionados con presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia un imputado, o varios, en particular, valorando los indicios racionales de criminalidad que han de conformar su posición pasiva en el proceso.

En el primer caso, no se habrá comprometido la imparcialidad del órgano superior, al resolver los recursos frente a tales decisiones, ni siquiera —por punto general— si se ordenara la práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de la propia prescripción del delito, o aspectos periféricos de la instrucción, como la anotación preventiva de la querella en las fincas objeto de litigio, lo que, como dice nuestra STS 662/2009, de 5 de junio, no motiva la pérdida de la imparcialidad objetiva del tribunal en cuanto no expresa prejuicio sobre el fondo ni ha hecho referencia alguna sobre la culpabilidad de los acusados. En este sentido, igualmente el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado (STC 38/2003, de 27 de febrero).

Por el contrario, en el segundo caso, es decir, cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea la continuación de las diligencias al entender que existen indicios criminales para juzgar al imputado o investigado, o que los marcadores correspondientes a la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva al entender que ha de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular —si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso—, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso con el mismo , que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 

Roj: STS 1032/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1032
Id Cendoj: 28079120012021100235
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/03/2021
Nº de Recurso: 1896/2019
Nº de Resolución: 202/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP C 707/2019,
STS 1032/2021


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal
Sentencia núm. 202/2021
Fecha de sentencia:
04/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1896/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1896/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 202/2021
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 1896/2019 interpuesto por Sebastián , representado por la procuradora Doña Ana María GARCÍA FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de Don José María SÁNCHEZ TIERRASECA, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 73/2017, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de un delito continuado de abusos sexuales, de los artículos 181, 180.3ª y 4ª del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Doña Aurelia de Don Jose Antonio representados por Doña María del Carmen RIVEIRO MERINO y bajo la dirección letrada de Doña María Inmaculada FRAGA LÓPEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 incoó Procedimiento Abreviado número 18/2015 por delito de abuso sexual, contra Sebastián , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 73/2017, con fecha 21 de enero de 2019 dictó sentencia número 30/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que Sebastián , con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1931 y sin antecedentes penales, es el abuelo de Regina (nacida el NUM002 de 1998), por ser hija de Jose Antonio , hijo del acusado.

Regina vivía en Londres en el año 2003 y siguientes en compañía de sus padres, pero durante los meses de verano, solía acudir al domicilio de sus abuelos paternos sito en lugar de DIRECCION001 número NUM003 del término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000 , llegando normalmente antes que sus progenitores, que lo hacían algo más tarde, y regresando a su hogar en la capital británica también después que ellos.

El acusado, aprovechando la visita de su nieta durante los indicados meses de verano, desde fecha que no ha podido ser exactamente concretada pero, en todo caso, cuando Regina contaba con cinco años de edad, por tanto a partir del año 2003, guiado por el propósito de satisfacer sus lúbricos instintos y sin que aquella estuviese conforme con las acciones de su abuelo, sino, al contrario, asustada y temerosa (lo que la llevaba incluso a atrancar la puerta de su habitación con una silla para evitar la entrada del abuelo de noche), comenzó a realizar tocamientos por todo el cuerpo de Regina incluyendo su zona genital y los pechos en un número importante de ocasiones que no se han podido precisar, tocamientos que eran realizados por el acusado cuando llevaba a Regina a ver los animales o cuando paseaba con ella por el monte, además de hacerlo igualmente en el piso de arriba de la vivienda (tanto en su propia habitación como en la de la niña) y en otras dependencias de la casa tales como el gallinero o el garaje.

Todo este escenario se mantuvo al menos hasta que Regina contaba con 11 años de edad, por tanto hasta el año 2009, en el que la nieta del acusado se trasladó a vivir de manera definitiva a España junto a sus padres ante el delicado estado de salud de la esposa del acusado, que incluso motivó la realización de obras en la vivienda para adaptarla a la situación de la enferma. No obstante, el acusado, persistiendo en el propósito de satisfacer sus lúbricos instintos y sin que Regina estuviese conforme, prosiguió realizándole tocamientos a su nieta por todo el cuerpo incluyendo su zona genital y los pechos, no solo en el interior de la casa y sus dependencias antes descritas, espacio en el que igualmente el acusado obligaba a Regina a tocarle sus partes íntimas, sino también cuando la recogía de sus clases de pasantía y la llevaba en coche a la vivienda, trayecto que discurría por pistas apartadas y solitarias y en cuyo transcurso detenía el vehículo, cerraba las puertas con el cierre y obligaba a la menor a tocarle sus partes íntimas al tiempo que él hacía lo propio con las de Regina.

Regina , asistida por su madre Aurelia , presentó el día 30 de enero de 2014 denuncia por los hechos narrados en los párrafos anteriores.

A consecuencia de los hechos, Regina sufre pesadillas y ansiedad, así como dificultades en sus relaciones personales, habiendo precisado tratamiento psicológico para superarlo.”

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: