Fundamento destacado: Quinto. Que, en este contexto, los argumentos incriminatorios esgrimidos por el recurrente, fueron debidamente apreciados y desarrollados por la resolución de primera instancia y la recurrida, sin que éstos argumentos y razonamiento utilizado hayan sido replicados por el impugnante, por lo que estima este Supremo Tribunal que son correctos para concluir que no se enervó la presunción de inocencia del encausado que le reconoce el literal «e» inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; pues de lo actuado se advierte que las versiones hechas al diario «El Correo» por el procesado tuvo lugar en mérito a su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe y miembro de la Junta General de Accionistas de la Empresa Prestadora de Saneamiento, por lo que se encontraba facultado para fiscalizar y velar por el cumplimiento de los estatutos de la citada empresa que venía dirigiendo el querellante; además el encausado precisa —ver fojas setenta— que no tuvo la mínima intención de vejar la imagen y el honor del querellante; a lo que se debe agregar, que cuando el encausado indica «directorio corrupto», no identifica a ninguna de las personas integrantes, por lo que se evidencia que esa declaración no fue vertida con «animus difamandi» pues como bien refiere la recurrida fue genérica y sin el inteligible propósito de dañar imagen de persona en particular, sino con la finalidad de reclamar el respeto de los estatutos de la entidad empresarial; en tanto, que respecto a las demás frases, el encausado niega haberlas vertido señalando que sus expresiones fueron tergiversadas, y no encontrándose probadas objetivamente que esas fueron expresadas por el encausado con medios probatorios pertinentes e idóneos, función que corresponde al querellante por constituir el presente proceso uno de acción privada, no pueden en modo alguno atribuirse al encausado, razones mas que suficientes para estimarse que lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3142-2007, LAMBAYEQUE
Lima, veinticinco de marzo de dos mil ocho.-
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo coma ponente el señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y
CONSIDERANDO
Primero. Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que la presente causa viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil contra la resolución de vista del cuatro de julio de dos mil siete que obra a fojas ciento treinta y cuatro, que confirma la sentencia de fojas ciento trece, que absuelve al querellado Juan José Salazar García por el delito contra el honor ? difamación agravada por medio de prensa en perjuicio de Arturo Castillo Chirinos;
Segundo. Que, el suceso histórico objeto del proceso estriba en que el tres de diciembre de dos mil cinco, el procesado hizo declaraciones en el diario «El Correo», refiriendo que el actual directorio de la empresa de Servicios de Saneamiento de Lambayeque, no tiene voluntad de dejar el cargo y trata de quedarse el mayor tiempo posible, indicando que «es un directorio corrupto» y que tiene conocimiento que están obligando a los trabajadores a sacar préstamos de las cajas municipales; además, señala que ese órgano llegó a condicionar las rotaciones de los puestos de trabajo y concluye que hay contratos de mil cien nuevos soles de los cuales quinientos nuevos soles se destinan para la defensa de Arturo Castillo Chirinos;
Tercero. Que, el recurrente señala como agravios que el Colegiado no estimó que el encausado reconoció haber vertido las declaraciones que se publicaron en ese diario y también acepta haberlas efectuado ante un sin número de periodistas, por lo que concluye que se vulneró el debido proceso, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de la recurrida;
Cuarto. Que, a manera de introducción cabe señalar que para que se configure el delito de difamación por medio de prensa previsto en el último párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, tienen que concurrir los siguientes elementos: i) la imputación de un hecho, cualidad o conducta que pudiera perjudicar el honor o la reputación de una persona, ii) la difusión o propalación de dicha imputación a través de un medio de prensa, capaz de llegar a una gran cantidad de personas, y iii) exista intención de vulnerar y maltratar el honor de la querellante mediante las aseveraciones descritas precedentemente, sin que haya realizado alguna labor de investigación sobre los hechos a los que se refirió, elemento que la doctrina ha denominado el «animus difamandi«;
Quinto. Que, en este contexto, los argumentos incriminatorios esgrimidos por el recurrente, fueron debidamente apreciados y desarrollados por la resolución de primera instancia y la recurrida, sin que éstos argumentos y razonamiento utilizado hayan sido replicados por el impugnante, por lo que estima este Supremo Tribunal que son correctos para concluir que no se enervó la presunción de inocencia del encausado que le reconoce el literal «e» inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; pues de lo actuado se advierte que las versiones hechas al diario «El Correo» por el procesado tuvo lugar en mérito a su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe y miembro de la Junta General de Accionistas de la Empresa Prestadora de Saneamiento, por lo que se encontraba facultado para fiscalizar y velar por el cumplimiento de los estatutos de la citada empresa que venía dirigiendo el querellante; además el encausado precisa —ver fojas setenta— que no tuvo la mínima intención de vejar la imagen y el honor del querellante; a lo que se debe agregar, que cuando el encausado indica «directorio corrupto», no identifica a ninguna de las personas integrantes, por lo que se evidencia que esa declaración no fue vertida con «animus difamandi» pues como bien refiere la recurrida fue genérica y sin el inteligible propósito de dañar imagen de persona en particular, sino con la finalidad de reclamar el respeto de los estatutos de la entidad empresarial; en tanto, que respecto a las demás frases, el encausado niega haberlas vertido señalando que sus expresiones fueron tergiversadas, y no encontrándose probadas objetivamente que esas fueron expresadas por el encausado con medios probatorios pertinentes e idóneos, función que corresponde al querellante por constituir el presente proceso uno de acción privada, no pueden en modo alguno atribuirse al encausado, razones mas que suficientes para estimarse que lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho.
Por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista del cuatro de julio de dos mil siete que obra a fojas ciento treinta y cuatro, que confirma la sentencia de fojas ciento trece, que absuelve al querellado Juan José Salazar García por el delito contra el honor – difamación agravada por medio de prensa, en perjuicio de Arturo Castillo Chirinos; con lo demás que contiene; interviniendo el señor Vocal Supremo Zecenarro Mateus por impedimento del señor Vocal Supremo Santos Peña; y, los devolvieron.-
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
ROJAS MARAVI
CALDERON CASTILLO
ZECENARRO MATEUS

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