No se puede admitir o valorar el informe pericial que concluye sobre la responsabilidad penal o no del imputado [Casación 305-2011, San Martin]

Fundamento destacado: Séptimo. 7.3. Un punto importante para este Supremo Tribunal es señalar que si el contenido del informe pericial no cumple con los requisitos del artículo ciento setenta y ocho, del nuevo Código Procesal Penal, el juez no podrá admitirlo ni valorarlo, procediendo a descartarlo; de igual forma, si el contenido del informe pericial concluye respecto a la responsabilidad penal o no del imputado, el juez tampoco podrá admitirlo y valorarlo, ello en aplicación del numeral dos de esta última norma procesal citada, que señala que: “El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso”; asimismo, en aplicación del artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que señala: “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violaciones del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 305-2011-SAN MARTÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de octubre de dos mil doce

VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación excepcional concedido discrecionalmente para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y cuatro, de fecha cinco de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín; en el extremo que revocó la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once, de fojas ciento sesenta, y reformándola, condenó a Juan José García Ushiñahua como autor del delito de actos contra el pudor, a seis años de pena privativa de libertad, en agravio de la menor de iniciales L.M.M.P. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES

I. Del itinerario del proceso en primera instancia

Primero.- El Fiscal de la Investigación Preparatoria, en su acusación de fojas catorce, imputó al procesado García Ushiñahua, la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y en la modalidad de actos contra el pudor, tipificado en el artículo ciento setenta y tres, numeral uno, concordante con el artículo dieciséis; y, en el artículo ciento setenta y seis guión A, numeral dos, respectivamente del Código Penal. El Juez Penal de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas cuarenta y cuatro, del diecisiete de enero de dos mil once.

Segundo.- Seguido el juicio de primera instancia, el Juez Colegiado dictó sentencia de fojas ciento sesenta, el quince de abril de dos mil once, absolviendo a Juan José García Ushiñahua de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y por actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales L.M.M.P.

Contra la referida sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento noventa, el que fue concedido por auto de fojas ciento noventa y seis, del veintinueve de abril de dos mil once.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

Tercero.- El Tribunal de Apelación, culminada la fase de traslado de la impugnación y habiendo ofrecido el representante del Ministerio Público, nuevas pruebas, emplazó a las partes a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución de fojas doscientos veintiuno, del ocho de julio de dos mil once. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos treinta y nueve, del diecinueve de julio de dos mil once, el Tribunal de Apelación cumplió con la expedición y lectura de sentencia en audiencia privada del cinco de agosto de dos mil once, de fojas doscientos cuarenta y cuatro.

Cuarto.- La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad: i) confirmó la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once, de fojas ciento sesenta, que absolvió a Juan José García Ushiñahua, como autor del delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales L.M.M.P; ii) la revoca en el extremo que lo absolvió por el delito de atentado contra el pudor de menor de edad, y reformándola, lo condenó por el mismo delito en agravio de la menor de iniciales L.M.M.P a seis años de pena privativa de libertad, que computada desde el cinco de agosto de dos mil once, vencerá el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, y fijó en tres mil nuevos soles, el importe que por concepto de reparación civil, deberá pagar el sentenciado.

III. Del trámite del recurso de casación de la defensa del procesado Juan José García Ushiñahua

Quinto.- Leída la sentencia de vista, la defensa del procesado García Ushiñahua, interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y siete. Introdujo el motivo de casación de inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y si la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor, previstas en los incisos uno y cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Concedido el recurso de casación mediante resolución de fojas doscientos sesenta y dos, del treinta y uno de agosto de dos mil once, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha tres de junio de dos mil once.

Sexto.- Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema del nueve de enero de dos mil doce, obrante en el cuadernillo formado en esta instancia a fojas diecinueve, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por el motivo de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, previsto en el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal.

Sétimo.- Instruido el expediente en Secretaría, señalaron fecha para la audiencia privada de casación el día veintitrés de octubre de dos mil doce, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es expedir sentencia.

Octavo.- Deliberada la causa en secreto y votada el día veintitrés de octubre de dos mil doce, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada —con las partes que asistan— se realizará por la secretaria de la Sala el día ocho de noviembre de dos mil doce a horas ocho y treinta de la mañana.

[Continúa…]

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