Lea aquí el auto de detención preliminar judicial contra Nicanor Boluarte y otros [Exp. 00203-2024-1-5001-JR-PE-01]

1992

El hermano de la presidenta Dina Boluarte, Nicanor Boluarte Zegarra, fue detenido preliminarmente junto a otras seis personas por disposición del juez Richard Concepción Carhuancho del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.


EXPEDIENTE : 00203-2024-1-5001-JR-PE-01
JUEZ : CONCEPCIÓN CARHUANCHO RICHARD AUGUSTO
ESPECIALISTA : CAMPOS LOPEZ, ROXANA
DELITO : ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y TRAFICO DE INFLUENCIAS
AGRAVIADO : EL ESTADO

AUTO DE DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL Y OTROS

RESOLUCIÓN JUDICIAL NÚMERO UNO
Lima, diez de mayo del
dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el requerimiento de detención preliminar judicial de ocho investigados y otros, presentado por el representante del Ministerio Público.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicitó la detención preliminar de 8 investigados, allanamiento con descerraje de 26 bienes inmuebles, levantamiento del secreto de las comunicaciones de 22 investigados y levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil de 22 investigados.

SEGUNDO: TEMAS MATERIA DE ANALISIS
Los temas que serán materia de análisis, estarán en función al cumplimiento o no de los presupuestos exigidos para disponer las medidas restrictivas de derechos solicitadas, para tal efecto, importa evaluar:

2.1. Detención preliminar de 8 investigados por el plazo de 15 días naturales, para tal efecto se evaluarán sus presupuestos procesales:

a) Existencia de razones plausibles para considerar que dichos
investigados habrían incurrido en delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad.

b) Presencia de cierto peligro de fuga o de obstaculización a la
averiguación de la verdad.

c) Legalidad y razonabilidad del plazo propuesto de 15 días.

2.2 Allanamiento de 26 bienes inmuebles, en cuyo caso se verificará la concurrencia de sus presupuestos procesales, entre ellos:

a) Existencia de motivos razonables para considerar que en los
inmuebles se encontrarán las personas evadidas o bienes delictivos.

b) Posibilidad que sea negado al ingreso a la autoridad.

2.3 Levantamiento del secreto de las comunicaciones, para tal efecto se verificará el cumplimiento de sus requisitos legales, entre ellos:

a) Existencia de suficientes elementos de convicción en contra de dichos investigados.

b) Pronóstico de la pena superior a los tres años de pena privativa de la libertad.

2.4 Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil de 22 investigados, para tal efecto se verificará el cumplimiento de sus requisitos legales, entre ellos:

a) Existencia de suficientes elementos de convicción en contra de dichos investigados.

b) Que resulte necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

TERCERO: MARCO NORMATIVO Y BASE JURISPRUDENCIAL

3.1 DETENCION PRELIMINAR JUDICIAL

3.1.1 El artículo 261 del Código Procesal Penal ordena que el juez de la investigación preparatoria, a requerimiento del fiscal, dicta mandato de detención preliminar cuando: i) existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito, en cuyo caso, el estándar probatorio alude a la existencia de sospechas o indicios concreto y determinados que una persona ha cometido un delito (cfr. el cuarto considerando de la resolución 3 de fecha 15 de abril del 2019, Expediente 19-2018-12, apelación de auto de  detención preliminar); ii) que el delito esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; iii) por las circunstancias del caso puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización a la averiguación de la verdad.

3.1.2 Ahora, tratándose del plazo de la detención preliminar judicial de delitos cometidos por organizaciones criminales existen dos normas en conflicto, por un lado, el artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución Política del Estado, el cual estableció que tratándose de delitos cometido por organización criminal la detención preventiva puede durar hasta 15 días, y de otro lado, el artículo 264.3 del Código Procesal que dispuso que la detención preliminar puede durar un plazo máximo de 10 días, frente a dicho panorama, éste Juzgado sostiene debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, esto es, el artículo 264.3 del Código Procesal Penal, según el cual, la detención preliminar judicial no puede durar más de 10 días, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en los numerales 6.6 al 6.10 de la resolución de fecha 26 de febrero de 2020, Expediente 47-2019-6, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República.

3.2 ALLANAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

3.2.1 El artículo 241.1 del CPP ordena que el allanamiento de ordena siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, y siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.

3.2.2 En buena cuenta, nuestro ordenamiento procesal ha previsto dos requisitos para dictar medida de allanamiento: i) el primero de ellos alude a que deben existir motivos razonables para considerar que en el interior del inmueble se oculta una persona requerida por la justicia o que se encuentre bienes vinculados con los delitos; ii) sea razonable suponer que los titulares o poseedores del inmueble negarán el ingreso al inmueble.

3.3 LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

3.3.1 El artículo 230.1 del CPP dispone que para ordenar el levantamiento del secreto de las comunicaciones se exige que existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para proseguir con las investigaciones.

3.3.2 Lo anterior permite identificar los requisitos legales de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones que son tres: i) caudal probatorio suficiente sobre la existencia de un delito; ii) pronóstico de pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; iii) la medida sea necesaria para un cabal esclarecimiento de los hechos.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: