Nestlé deberá pagar multa de más de S/1 000 000 a Indecopi por publicitar su producto «Reina del Campo» como si fuera leche sin serlo [Exp. 03203-2019-0-1801-JR-CA-14]

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A través del Expediente 03203-2019-0-1801-JR-CA-14, el Vigésimo Sexto Juzgado declaró infundada la demanda interpuesta por Nestlé Perú SA., que buscaba revocar la resolución de Indecopi que los multó con más de S/1 000 000 por publicitar su producto «Reina del Campo» como si fuera leche sin serlo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO SEXTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

EXPEDIENTE: 03203-2019-0-1801-JR-CA-14
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ: ADRIANA DEL ROSARIO ORTIZ AMPUERO
ESPECIALISTA: JOSÉ FÉLIX DE LA CRUZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: INDECOPI
INSTITUTO DE DERECHO ORDENADOR DE MERCADO
CAUDAL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INSTITUTO PROYECTO SOLIDARIDAD GLOBAL
ASOCIACIÓN CIVIL CONSTRUCTORES DE PAZ
ASOCIACIÓN PROTECCION AL CONSUMIDOR DEL PERU ,
ASOCIACIÓN CIVIL MÁS QUE CONSUMIDORES ,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CENTRO DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO EQUIDAD
CONSUMERS ASSOCIATED
VALLEJOS ARRIETA, JUAN CARLOS
DEMANDANTE: NESTLE PERU S A

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS

Lima, dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós.-

I.- VISTOS: Con las copias certificadas del expediente administrativo que corre como acompañado; resulta de autos que, por escrito de demanda, NESTLE PERU S A (en adelante, el demandante o el accionante o NESTLE), interpone demanda contenciosa administrativa en la vía del procedimiento ordinario; y, la dirige contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante, el demandado, entidad emplazada, Autoridad Administrativa o el INDECOPI), INSTITUTO DE DERECHO ORDENADOR DE MERCADO, CAUDAL INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, INSTITUTO PROYECTO SOLIDARIDAD GLOBAL, ASOCIACIÓN CIVIL CONSTRUCTORES DE PAZ, ASOCIACION PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL PERU, ASOCIACIÓN CIVIL MÁS QUE CONSUMIDORES, DEFENSORIA DEL PUEBLO, CENTRO DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO EQUIDAD, CONSUMERS ASSOCIATED y JUAN CARLOS VALLEJOS ARRIETA, a fin de que, como pretensiones principales: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 272-2018/SDC-INDECOPI, de fecha 26 de diciembre de 2018, y, 2.- Se declare, de plena jurisdicción que NESTLE no incurrió en un acto de engaño al difundir en su empaque las imágenes de vacas y una señora en el campo con sombrero y cántaros, no infringiéndose el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.-

ANTECEDENTES:

a. Fundamentos de la demanda.

a.1. La Resolución N.° 272-2018/SDC-INDECOPI adolece de una motivación aparente,
infringiendo el principio y deber constitucional a la debida motivación de las resoluciones.

La Sala se encontraba en la obligación, dentro del ejercicio de sus funciones, de fundamentar aquellas afirmaciones y consideraciones que incidieran de forma determinante en la orientación de la decisión adoptada en su Resolución Final; no obstante, de manera arbitraria y sin sustento objetivo alguno que respalde su decisión, señaló que en su análisis superficial e integral de la publicidad, no tomaría en cuenta el nombre o denominación del producto, vulnerando así lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, generando, con ello, que su interpretación sea sesgada y parcializada. Así pues, el demandado INDECOPI resuelve de espalda a la realidad, ocasionando que la motivación subsecuente se realice con una motivación aparente en el fundamento jurídico 84, pues, insólitamente, al no considerarse el nombre se evidencia una carencia de motivación en la Resolución materia de la demanda. Por tanto, se solicita que al declararse nula la resolución objeto de impugnación también se ordene al INDECOPI que en su pronunciamiento considere la denominación del producto, pues es un elemento que el consumidor tiene en cuenta al analizar la publicidad. –

a.2. La Resolución N.° 272-2018/SDC-INDECOPI es nul a porque Infringe el principio de predictibilidad o confianza legítima. A través de la resolución administrativa cuestionada, la Sala, en su conformación en mayoría, ha efectuado una interpretación que vulnera directa y flagrantemente el principio de confianza legitima por una razón muy simple: ha desconocido todos los pronunciamientos del Indecopi vinculados a la materia cuestionada, alegando que como no era la misma conformación de la Sala no se configuraba dicha vulneración. Bajo este criterio formalista y simplista, jamás habría una contravención al mencionado principio, ya que las personas cambian, sin embargo, los órganos y autoridades son las mismas. El INDECOPI ha establecido criterios sobre interpretación de publicidad en empaque[1]; así, en base a aquellos podría apreciarse válidamente que “REINA DEL CAMPO” no informa que es un producto elaborado únicamente con leche de vaca, sino que la leche es un insumo principal, el cual ha sido sometido a un proceso de evaporación y descremado parcial, al cual se le han agregado otros componentes tales como maltodextrina, suero de leche y aceite vegetal, siendo además enriquecida con vitaminas y minerales; no obstante, los criterios antedichos no han sido considerados.-

a.3. La Resolución N.° 272-2018/SDC-INDECOPI es nula porque la sanción impuesta infringe el principio de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución citada señala de forma arbitrarla que: (i) la multa a imponerse al ahora demandante debía considerar los ingresos brutos (sin diferenciar los costos involucrados) y no las utilidades netas (margen de utilidad), cayendo en contradicción con otros órganos del mismo INDECOPI, e inclusive con el órgano técnico a cargo del cálculo de multas (Gerencia de Estudios Económicos), que establecen de forma sostenida que al graduar una multa debe considerarse las utilidades netas; (ii) la multa debe componerse del 100% de la diferencia de los ingresos brutos obtenidos por la venta del producto “REINA DEL CAMPO”; (iii) La multa ha aplicado un porcentaje de probabilidad de detección más gravoso que el aplicado por primera instancia, pues de 90% ha pasado a 75%, generando el incremento de la multa final.

a.4. La actuación de NESTLÉ se ajusta a derecho, puesto que su publicidad no induce a error a los consumidores. NESTLÉ no ha incurrido en ninguna infracción y por tanto no es responsable administrativamente, ya que actuó de forma lícita, pues no difundió publicidad engañosa, toda vez que la denominación del producto informaba clara y destacadamente que el producto “REINA DEL CAMPO” contenía además de leche de vaca, maltodextrina y grasa vegetal.

b. Del trámite procesal.

Mediante la resolución UNO, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió admitir a trámite la demanda; y, se corrió traslado a los demandados INDECOPI, Instituto de Derecho Ordenador de mercado, Caudal Instituto de Protección al Consumidor, Instituto Proyecto Solidaridad Global, Asociación Civil Constructores de Paz, Asociación Protección al Consumidor del Perú, Asociación Civil Más que Consumidores, Defensoría del Pueblo, Centro de Protección al Ciudadano Equidad, Consumers Associated y Juan Carlos Vallejos Arrieta, para su absolución.

De igual modo, se le requirió a la entidad administrativa encargada el expediente conexo a la actuación administrativa impugnada en el presente proceso.

b.1. Fundamentos de contestación del INDECOPI:

El INDECOPI procede a contestar la demanda por escrito de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, bajo los siguientes términos:

b.1.1. La Resolución N.° 272-2018/SDC-INDECOPI se encuent ra motivada, tanto en cuestiones de hecho como derecho, pronunciándose sobre las alegaciones esbozadas en el procedimiento administrativo.

b.1.2. La decisión del INDECOPI se sustenta en el hecho de que los elementos publicitarios difundidos por NESTLÉ en el empaque del producto “REINA DEL CAMPO” trasladaban el mensaje de que sería “leche de vaca” (en este caso, evaporada), pese a que ello no era cierto, pues el mencionado producto contenía insumos que conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Codex Alimentarius -aplicables al presente caso- no permitían que fuese presentado como “leche de vaca”.

b.3. Saneamiento del proceso, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios:

Asimismo, mediante resolución N° VEINTISIETE, de fe cha doce de agosto de dos mil veintidós, en virtud del artículo 27 del TUO de la Ley N.° 27584, se declaró saneado el proceso, procediéndose a fijar como punto materia de controversia el siguiente: « UNO: Determinar si, corresponde declarar la nulidad de los puntos resolutivos Primero, Segundo y Tercero la Resolución Administrativa N.° 272-2018/SDC-INDECOPI.- DOS: Determinar si, corresponde declarar que el demandante no incurrió en un acto de engaño al difundir en su empaque las imágenes de vacas y la señora en el campo con sombrero y cantaros, no habiéndose infringido por ende el artículo 8 de la Ley de Represión de Competencial Desleal». En la misma resolución se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se prescindió de la audiencia de pruebas atendiendo a que las ofrecidas tratan de documentos que no requieren de actuación en audiencia.

Luego de concederse a las partes, el plazo establecido en el numeral 27.2 literal d) del TUO de la Ley N° 27584 y realizada la audiencia de informe oral, la causa quedó expedita para sentenciar, correspondiendo a este Despacho emitir sentencia; y,

II.- CONSIDERANDO:

OBJETO DEL PROCESO

Primero: El objeto del presente proceso consiste en que se declare la nulidad de la Resolución N.° 272-2018/SDC-INDECOPI, de fecha 26 d e diciembre de 2018, en los extremos primero, segundo y tercero de su parte resolutiva. Mediante dicho acto administrativo se resolvió principalmente lo siguiente (se consigna lo pertinente):

PRIMERO: Confirmar la Resolución N.° 158-2017/CCD-INDECOPI del 22 de diciembre de2017, en el extremo que declaró fundada la imputación contra NESTLE PERU S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

SEGUNDO: Modificar la Resolución N.° 158-2017/CCD-INDECOPI en el extremo que sancionó a NESTLE PERU S.A. con una multa de 501.91 UIT y, reformándola, sancionar a la referida empresa con una multa de 304.89 UIT.

TERCERO: Confirmar la Resolución N.° 158-2017/CCD-INDECOPI en los extremos que: (i) ordenó una medida correctiva consistente en el cese definitivo e inmediato de la difusión de publicidad del producto “Reina del Campo” que a entender a los consumidores que el referido producto es leche de vaca mediante el uso de imágenes del referido animal vacuno y/o la utilización de la imagen de una señora en el campo con sombrero y cantaros, y ello no sea cierto; (ii) dispuso que el Instituto de Derecho Ordenador de Mercado, Asociación de Protección al Consumidor del Perú y Asociación Civil Más que Consumidores participen, de manera proporcional, del treinta por ciento (30%) de la multa impuesta, y (iii) condenó a NESTLE PERU S.A. al pago de las costas y costos incurridos por las denunciantes en el presente procedimiento.

FINALIDAD DEL PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Segundo: La finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, ello conforme a lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria para el presente proceso contencioso. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del mencionado texto procesal, se establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Tercero: En relación a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: «6. Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia»[2].

[Continúa…]

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[1] El demandante cita el caso de Ajeper S.A. contra Gloria S.A., por la publicidad del producto PULP, así como los recaídos en la Resolución N.° 215-2009/CCD-INDECOPI (Expediente N.° 020-2009/CCD), Resolución N.° 220-2009/CCD-INDECOPI (Expediente N.° 027-2009/CCO), Resolución N.° 061-2010/CCD-INDECOPI (Expediente N.° 145-2009/CCD), Resolución N.° 0687-2013/SDC-INDECOPI (Expediente n.° 070-2012/CCD).

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 13 de abril de 2005, en el Expediente N° 763-2005-AA/TC sobre demanda de amparo interpuesta por Inversiones La Carreta S.A. y por Luciano López Flores contra el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima.

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