Fundamento destacado: 11. Se advierte del citado pacto colectivo, el compromiso de la demandada de incorporar al servicio público a los hijos de los obreros permanentes ante su fallecimiento, jubilación o renuncia, así como previo cumplimiento de requisitos estipulados en dicho pacto.
12. No obstante, aun cuando la calidad de los intervinientes en el pacto colectivo, sea la de obreros municipales (los obreros municipales al no encontrarse dentro de la carrera administrativo, no les es exigible el requisito de acceso al servicio público previo concurso público de méritos, a un plaza vacante y presupuestada de duración indeterminada); bajo ninguna circunstancia puede significar el otorgamiento de derechos laborales que ni la propia demandada tiene competencia para ello.
13. No debe perderse de vista lo señalado en el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que refiere que la prestació n laboral es personalísima, razón por la cual, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado, como se pretende en el presente caso. Y es que el artículo 40 de la Constitución Política del Perú es claro al establecer que solo por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos; lo cual representa un límite establecido por la propia Constitución frente a lo acordado el pacto colectivo.
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14. Más aún, si el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece de forma expresa las causales de extinción de la relación laboral: “a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador (…) f) la jubilación (…)”; por lo que, mediante un pacto colectivo no es posible modificar un dispositivo normativo de alcance general, generando privilegios a un grupo de trabajadores en detrimento de las demás personas. En esa medida el hecho de que se haya pactado justamente en casos que expresamente el dispositivo normativo señala que extinguen la relación laboral, contradice y lesiona el ordenamiento jurídico laboral.
15. Además, una interpretación contraria implicaría que, como se ha señalado, se genere privilegios a un grupo de trabajadores (obreros municipales de la entidad demandada) que no encuentra amparo en el marco jurídico y que representaría un trato desigual frente a otras personas que tienen la legitima aspiración de ingresar al servicio público en igualdad de condiciones. En consecuencia, este Colegiado Supremo comparte la decisión adoptada por la instancia de mérito; por ende, la causal analizada deviene en infundada.
Sumilla. La prestación laboral es personalísima, razón por la cual, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 22085-2021, LAMBAYEQUE
REPOSICIÓN
PROCESO ORDINARIO – LEY 29497
Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS
El recurso extraordinario presentado por la parte demandante, XXXX, contra la sentencia de vista del veinte de agosto de dos mil veinte, que revocó la sentencia apelada del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demandada, y reformándola la declararon infundada, sobre reposición.
I. ANTECEDENTES
Demanda Con escrito del quince de diciembre de dos mil dieciséis, XXXX, presentó demanda en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, subsanado mediante escritos del catorce de junio y dieciocho de julio de dos mil dieciocho respectivamente, con la siguiente pretensión: solicita el cumplimiento del pacto colectivo 2016, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
[Continúa …]