Negar la comisión del delito, ¿es una muestra de falta de veracidad y sinceridad? [RN 1202-2019, Junín]

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Fundamento destacado: 4.11. En cuanto a que sus cosentenciados no lo reconocen, se debe tener en cuenta que estos, en sus respectivos juicios orales, no han mostrado veracidad ni sinceridad, pues también negaron haber cometido el delito, por lo que este argumento solo se debe tomar como parte de la natural defensa del acusado.


Sumilla. No haber nulidad en la condena y la pena. En autos se encuentra prueba suficiente que acredita la autoría del sentenciado, como las declaraciones de los agraviados y del testigo infractor, que fueron reforzadas con las actas de reconocimiento en presencia del fiscal, por lo que tienen valor probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso Nulidad N° 1202-2019, Junín

Lima, quince de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Rodolfo Guzmán Cerrón contra la sentencia emitida el primero de abril de dos mil diecinueve por los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Cueva Pariona, Carlos Alberto García Flores y Rubén Useda Raymundo, a diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La defensa alega que se condenó al recurrente por el simple hecho de guardar los costales de ajo sin saber la procedencia ilícita de estos. Por ello, en el peor de los casos, debió tipificarse dentro de los parámetros del delito de receptación, o ser calificado como cómplice secundario, mas no como autor ni coautor.

1.2. La declaración del menor Estanislao Sánchez no ha sido ratificada en etapa judicial, por lo que no puede constituir prueba plena para su incriminación.

1.3. Los acusados que ya fueron sentenciados no lo han sindicado.

1.4. El reconocimiento que efectuó el agraviado Rubén Useda solo es un dicho y resulta contradictorio, pues refirió que los autores estaban encapuchados y que reconoció al recurrente por su voz.

Segundo. Contenido de la acusación

Según la descripción fáctica, conforme a lo referido por el menor infractor Estanislao Bradley Sánchez Simeón, el día anterior a los hechos se reunieron el acusado Rodolfo Guzmán Cerrón (conocido como “el Negro de Ahuac”), Anacleto Sánchez Caja (padre del menor deponente), Franklin Espinoza Vásquez y otro sujeto apodado “Huachac” para planificar el robo de los sacos de ajo que el agraviado Víctor Cueva Pariona cosechaba en la chacra San Juan Pampa del distrito de Ahuac, en Chupaca.

Así, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, a la 1:00, dicho grupo de sujetos y otros no identificados, encapuchados y con armas de fuego, irrumpieron en la chacra de propiedad de Víctor Cueva Pariona, redujeron a este y a sus empleados Carlos Alberto García Flores y Rubén Useda Raymundo, y se llevaron ciento cincuenta sacos de ajo, para lo cual utilizaron la camioneta pick up de placa número PQ-4323, de propiedad del agraviado Cueva Pariona –que posteriormente abandonaron a un kilómetro de distancia–.

El condenado Franklyn Espinoza Vásquez y el acusado se quedaron al cuidado de los agraviados, pero estos lograron desatarse, por lo que se produjo un forcejeo entre ellos y los procesados. Como consecuencia, resultó herido y reducido Espinoza Vásquez, con una herida de bala en la pierna, y a Rubén Useda Raymundo se le encontró con una bala en la rodilla; además, se halló un revólver Smith & Wesson con número 2D2803, de cañón largo.

Sin embargo, el acusado Rodolfo Guzmán Cerrón logró huir.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. La Sala Superior valoró que en este proceso existieron las sentencias condenatorias contra dos de los procesados: Franklin Espinoza Vásquez y Anacleto Sánchez Caja.

3.2. Y, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado Rodolfo Guzmán Cerrón, tuvo presentes los siguientes hechos probados:

– El acta de incautación que dio cuenta del hallazgo e incautación de quince sacos que contenían –cada uno– sesenta kilogramos de ajo.

– La manifestación de Víctor Hugo Acosta Suasnabar, así como el acta de reconocimiento en la que este reconoció plenamente al acusado Rodolfo Guzmán Cerrón como el individuo que, en compañía de Rolando Espejo Mayta, le hizo guardar más de quince sacos de ajo de donde sacaban los costales para venderlos.

– En su defensa, el acusado Guzmán Cerrón refirió que el sentenciado Anacleto Sánchez Caja le dejó los sacos para que los guardase, pero ello no fue mencionado por este ni por Franklyn Espinoza Vásquez.

– Conforme a lo manifestado por el menor Estanislao Sánchez Simeón, el acusado se reunió en casa de su padre y condenado Anacleto Sánchez Caja con otros sujetos más, con el fin de planificar el robo de los costales de ajo.

– El reconocimiento realizado por el agraviado Víctor Cueva Pariona acerca del acusado Rodolfo Guzmán Cerrón como la persona que en el día de los hechos ató de pies y manos a los agraviados y los vigiló mientras se perpetraba el robo fue ratificado con su declaración en el juicio oral.

– Rubén Useda Raymundo también lo sindicó como el sujeto que los cuidaba cuando estaban amarrados y fue la persona que le propinó un puntapié, conforme al acta de reconocimiento. Además, este agraviado resultó herido por el arma de fuego en el forcejeo que se suscitó.

– Asimismo, se encuentra probado quem unas horas después de perpetrado el robo, el acusado se dirigió a la casa de Anacleto Sánchez Caja y, al no encontrarlo, le encargó a su hijo Estanislao Sánchez Simeón que le dijera a su padre que “uno ha caído” –refiriéndose a Franklyn Espinoza Vásquez–. Ello se encuentra corroborado con la declaración de Estanislao Sánchez, así como con la propia manifestación del acusado.

– Posteriormente al robo, el acusado y su cuñado Rodolfo Espejo Mayta vendieron diez sacos de ajo, hecho comprobado con la manifestación de Sandra Poma Lanasca y con el acta del reconocimiento que esta efectuó del acusado como la persona que le vendió cinco sacos de ajo y a su tía Fidela Zúñiga Navarro otros cinco sacos más.

– Entre el acusado y el menor Estanislao Sánchez no medió ninguna relación de odio. Está más que claro que la intención del acusado era darle aviso a su cosentenciado Anacleto Sánchez sobre la detención de Franklyn Espinoza.

– Por otro lado, de acuerdo con las máximas de la experiencia, por tratarse de un pueblo pequeño, es factible que los habitantes puedan reconocerse entre sí por el timbre de voz.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. De todo el material probatorio acopiado en autos se ha llegado a acreditar suficientemente la responsabilidad del acusado. La Sala Superior, tras efectuar una debida compulsa de los hechos y las pruebas actuados en el proceso, ha arribado a una decisión de condena conforme a la imputación fiscal.

4.2. Así, en la etapa preliminar, se actuaron las siguientes diligencias: – Según el acta de incautación levantada al acusado Rodolfo Guzmán Cerrón, se dio cuenta de que se encontraron en el domicilio de Víctor Hugo Acosta Suasnabar, en poder del acusado, quince sacos de ajo, cada uno con un peso de sesenta kilogramos.

– Según el acta de reconocimiento, Víctor Hugo Acosta Suasnabar reconoció al acusado, quien junto con Rolando Espejo Mayta, al día siguiente del robo, descargaron e introdujeron en su domicilio los sacos de ajo.

– Del acta de reconocimiento, Sandra Lucien Poma Lanasca identificó al acusado y a Espejo Mayta porque estos fueron a ofrecerle a su puesto de mercado cinco sacos de ajo, y en días anteriores le vendieron otros cinco sacos de ajo a su tía Fidela Zúñiga Navarro.

– Del acta de reconocimiento, el agraviado Víctor Cueva Pariona reconoció al acusado por su timbre de voz, así como por su talla y su contextura.

– Del acta de reconocimiento, el agraviado Rubén Useda Raymundo identificó plenamente al procesado como uno de los sujetos que participaron en el robo con armas de fuego.

Aquel ejerció vigilancia sobre ellos y, al sentirse observado por el agraviado –quien trataba de reconocerlo–, le tiró un puntapié en el estómago y en el pecho, y le colocó el revólver en la cara.

– Del acta de reconocimiento, el agraviado Carlos Alberto García Flores reconoció al encausado por la voz, puesto que aquella madrugada, mientras los vigilaba, este hablaba.

– Las actas de reconocimiento citadas fueron actuadas en presencia del representante del Ministerio Público.

4.3. En etapa preliminar, en presencia del fiscal, el menor infractor Estanislao Bradley Sánchez Simeón refirió que su padre, el sentenciado Anacleto Sánchez Caja, un día anterior al robo, alrededor de las 19:00 horas, se reunió en su casa con “el Huanuqueño”, “Huachac” y “el Negro de Ahuac”. El día de los hechos llegaron a su casa “el Huanuqueño” y “Huachac”, pero no “el Negro”, y el deponente no vio a qué hora se retiraron, porque se quedó dormido. Pero a las 7:00 u 8:00 horas de ese día llegó a su casa “el Negro de Ahuac” y preguntó por su mamá. Al no encontrarla, le encargó al menor que le dijera “que uno ha caído, nada más”. Finalmente, identificó al “Negro de Ahuac” como el acusado Rodolfo Guzmán Cerrón.

4.4. Al juicio oral acudieron dos de los agraviados:

– Víctor Cueva Pariona, quien refirió que reconoció a dos de los acusados por su tono de voz, pues mientras los cuidaban los insultaban; asimismo, identificó al acusado Guzmán Cerrón, que estaba presente, pero “más viejo”. Refirió que le escuchaba la voz al acusado cuando entraba a la tienda y, como siempre estaba por allí, lo reconoció.

– Por su parte, el agraviado Rubén Useda Raymundo indicó que reconoció a uno de los asaltantes por la voz. Este era el acusado Rodolfo Guzmán Cerrón, quien los cuidaba. Como conversaba con las otras personas, le escuchó la voz.

4.5. Los reconocimientos efectuados en etapa preliminar tienen validez, ya que contaron con intervención del fiscal, conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

4.6. Más aún si dos de los agraviados asistieron al plenario a ratificar su versión, en el sentido de que, por el timbre de voz del acusado Guzmán Cerrón, pudieron reconocerlo, puesto que, a pesar de que los delincuentes se encontraban encapuchados, mantenían conversaciones en presencia de ellos y, también porque anteriormente, por las propias transacciones diarias que se hacían en el pueblo, pudieron percatarse de que la voz de uno de los asaltantes correspondía a la de Rodolfo Guzmán Cerrón.

4.7. Lo anterior se suma al hecho de que el menor infractor Estanislao Sánchez Simeón, con todas las garantías de ley –esto es, en presencia del fiscal–, también reconoció al acusado como el sujeto que un día antes del robo se reunió con su padre, Anacleto Sánchez Caja, y con Franklyn Espinoza Vásquez –ambos condenados en este proceso–, y además fue quien acudió a su domicilio horas después de producidos los hechos y le encargó que le dijera a su madre que “uno había caído” –en referencia a la detención del sentenciado Espinoza Vásquez–.

4.8. De otro lado, conforme a lo establecido por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, las declaraciones de los agraviados gozan de las garantías de certeza, puesto que no
se advierte entre ellos y el acusado que medie resentimiento, revancha o un ánimo espurio que pudiera dirigir declaraciones en su contra en tal sentido. En cuanto a la verosimilitud, la corroboración periférica resulta suficiente, pues de un análisis concatenado y global de los hechos y las pruebas se pudo llegar a tal resultado de condena.

4.9. Respecto a la persistencia, las diligencias citadas cumplieron su propósito, pues los deponentes mantuvieron su versión en el plenario y precisaron detalles según se fue desenvolviendo el examen por los miembros de la Sala, el fiscal y la defensa.

4.10. Por ende, se llegó a descartar con todas estas pruebas que la participación del acusado fue solo guardar los sacos de ajo, al advertirse un plan previo concertado y con repartición de roles, en el cual el procesado, dadas las circunstancias, logró escapar del lugar de los hechos.

4.11. En cuanto a que sus cosentenciados no lo reconocen, se debe tener en cuenta que estos, en sus respectivos juicios orales, no han mostrado veracidad ni sinceridad, pues también negaron haber cometido el delito, por lo que este argumento solo se debe tomar como parte de la natural defensa del acusado.

4.12. Así, la negativa a la imputación acreditada con prueba suficiente y que ha sido analizada en forma conjunta debe tomarse como un mecanismo de defensa a fin de evadir la responsabilidad penal de Rodolfo Guzmán Cerrón.

4.13. De tal manera que la presunción de inocencia que asistía al acusado ha sido enervada con suficiente material probatorio actuado a través de todo el proceso con las garantías de ley.

En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior en cuanto a la condena y la pena impuesta, al ser la misma que se le impuso a su cosentenciado Franklyn Espinoza Vásquez en la ejecutoria suprema del dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, debe mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el primero de abril de dos mil diecinueve por los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Rodolfo Guzmán Cerrón como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Víctor Cueva Pariona, Carlos Alberto García Flores y Rubén Useda Raymundo, a diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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