«Ne bis in idem»: declaran de oficio fundada excepción de cosa juzgada y nula la condena [R.N. 1549-2018, Lima Este]

Sumilla.- Ne bis in idem: triple identidad.- A pesar de no haber sido alegado por las partes, este Tribunal Supremo advierte que en el caso existe un pronunciamiento previo que constituye cosa juzgada, por lo que corresponde declarar de oficio extinguida la acción penal en el presente proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1549-2018, LIMA ESTE

Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Juan Carlos Alarcón Vásquez contra la sentencia del veinte de junio de dos mil dieciocho (foja 491), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio del menor identificado con las iniciales F. V. U. C., a veinte años de pena privativa de la libertad, fijó el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado y dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, conforme el artículo 178-A, primer párrafo, del Código Penal. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa del procesado

Primero. Conforme al recurso de nulidad (foja 516) presentado por el encausado Juan Carlos Alarcón Vásquez, se cuestionó el juicio de condena en su contra sobre la base de los siguientes argumentos:

1.1. La sentencia de vista tiene motivación insuficiente, pues en el caso no existió flagrancia delictiva, motivo por el cual, al someterse al menor al examen médico, se concluyó que la violación ocurrió previamente y, además, el agraviado afirmó no recordar la fecha de los hechos.

1.2. El agraviado entró en contradicciones en juicio oral, ya que afirmó que se quedó en casa del sentenciado porque su madre se encontraba hospitalizada, pero esta negó ello.

1.3. El menor refirió que inició su vida sexual con una persona homosexual. Sin embargo, luego de los exámenes psicológico y psiquiátrico al procesado, no se determinó que el procesado sea homosexual. Al contrario, es el menor quien presenta
trastorno de la conducta.

1.4. El médico legista no pudo aseverar que las conclusiones de la evaluación realizada al menor fueron causadas por un pene y, al presentarse una duda, esta favorece al procesado.

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1.5. La psicóloga Miriam Bustamante Gutiérrez indicó, al ratificar la pericia psicológica del procesado, que se presume su atracción por personas del mismo sexo, pero esta conclusión es discriminatoria, ya que el solo hecho de que una persona no tenga pareja no implica que sea homosexual.

1.6. No se valoró el examen psiquiátrico del procesado, en tanto que no se concluyó que este sea homosexual o sea proclive a cometer este tipo de delitos, lo que se corrobora con su carencia de antecedentes penales.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal 

Segundo. Según se desprende de la acusación fiscal (foja 202), se imputa a Juan Carlos Alarcón Vásquez haber agredido sexualmente al menor identificado con las iniciales F. V. U. C. durante el año dos mil tres, cuando este tenía trece años de edad y en circunstancias en  que acudía a casa del procesado a descansar porque su madre demoraba en llegar a su domicilio. Las ocasiones en las que se encontraban a solas eran aprovechadas por Alarcón Vásquez para accederlo carnalmente por el ano varias veces. En algunas oportunidades, el encausado le entregaba dinero al menor y, en otras, lo amenazaba con denunciarlo por robo si contaba lo sucedido.

§ 3. De la absolución en grado

Tercero. En la sentencia recurrida (foja 491), la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este consideró acreditada la imputación fiscal contra Juan Carlos Alarcón Vásquez como autor del delito de violación sexual de menor de edad –previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por la Ley número 27507 (vigente al momento de los hechos)– y como tal le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, fijó el pago de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado y dispuso que sea sometido a tratamiento terapéutico previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, conforme el artículo 178-A, primer párrafo, del Código Penal.

Cuarto. Para tal efecto, valoró la sindicación del agraviado (a lo largo del proceso), el  resultado de su certificado médico legal (que acredita signos de coito contra natura antiguo) y su pericia psicológica (que concluye que presenta trastorno de la conducta y de las emociones) y la declaración de Susana Alicia Cabrejos Pastor (madre del agraviado).

[Continúa]

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