Naturaleza jurídica del desistimiento voluntario [RN 3409-2005, Piura]

Fundamento destacado: Tercero. Que, en el caso sub litis resulta esencial determinar si existió «desistimiento» por parte de los encausados; en tal sentido, debemos hacer ciertas precisiones sobre la referida institución; así tenemos que, conforme se precisa en el artículo dieciocho del Código Penal «si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se [produzca el] resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos». Como se podrá apreciar en el desistimiento hay falta de consumación del delito, y este resulta de los actos que, con posterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado. Es importante señalar también que la voluntariedad a la que se refiere el desistimiento puede surgir de modo autónomo e incluso puede darse por un impulso externo que motive al agente persuasión de parte de la víctima.


Sumilla: DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO. El Código Penal precisa que «si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por si otros delitos». Como se podrá apreciar en el desistimiento hay falta de consumación del delito, y este resulta de los actos que con posterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado. En efecto la voluntariedad a la que se refiere el desistimiento puede surgir de modo autónomo o incluso puede darse por un impulso interno que motive al agente persuasión de parte de la víctima.


SALA PENAL
R. N. N.º 3409-2005, PIURA

Lima, veintiuno de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Hugo Príncipe Trujillo; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, viene en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Francisco Eduardo Carreño Briones, contra la sentencia recaída en autos, en cuanto lo condena como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón y como tal le imponen tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y fija en doscientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del agraviado.

Segundo: Que, se le incrimina al encausado recurrente que, conjuntamente con su co sentenciado, así como en compañía de dos menores más, haber participado en los hechos acaecidos el día doce de abril del dos mil cuatro, a las quince horas aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Percy Arteaga Mogollón realizaba servicio de taxi, circunstancias en las cuales fue abordado por los cuatro sujetos antes citados, quienes fingiendo ser simples pasajeros, solicitaron los servicios del agraviado, siendo que en el referido trayecto, el antes citado fue cogido por el cuello, por uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero, mientras otro lo golpeaba en el rostro y le exigían la entrega de dinero; siendo que el agraviado reconoció a uno de los sujetos, a quien le dijo «Oye Carreño te palteas con uno del barrio, el carro es de Garay», y habiéndolo reconocido el referido encausado, pidió a los otros tres sujetos que lo acompañaban en su acción, que suelten al agraviado, pues lo conocía; procediendo a pedirle al agraviado el referido Carreño Briones que no los denuncie.

Tercero: Que, en el caso sub litis resulta esencial determinar si existió «desistimiento» por parte de los encausados; en tal sentido, debemos hacer ciertas precisiones sobre la referida institución; así tenemos que, conforme se precisa en el artículo dieciocho del Código Penal «si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se [produzca el] resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos». Como se podrá apreciar en el desistimiento hay falta de consumación del delito, y este resulta de los actos que, con posterioridad a la iniciación ejecutiva, el agente realiza voluntariamente para impedir el resultado. Es importante señalar también que la voluntariedad a la que se refiere el desistimiento puede surgir de modo autónomo e incluso puede darse por un impulso externo que motive al agente persuasión de parte de la víctima.

Cuarto: Que, estando a las presiones antes anotadas, debemos señalar que en el caso sub litis si existió desistimiento por parte de los encausados, pues, éstos decidieron no proseguir con la ejecución del delito de forma voluntaria, y si bien tal voluntariedad se dio como consecuencia del reconocimiento, por parte del agraviado, de uno de los sujetos que intervenía en el evento criminoso, razón por la que Carreño Briones decidió no continuar con la ejecución del delito, diciéndoles a los otros intervinientes en el hecho que soltaran al agraviado, pues lo conocía, siendo que, éstos optaron por soltar al agraviado quien luego procedió a dejar a los encausados y los menores intervinientes en el lugar que estos últimos le señalaron; tal circunstancia (la persuasión inicial por parte del agraviado) no le resta voluntariedad a la acción de los procesados; siendo así, acorde a lo señalado en el artículo dieciocho del Código de Procedimientos Penales, se deberá absolver al encausado recurrente y a su coprocesado, el mismo que si bien no impugnó la resolución materia de alzada, corresponde extenderle los efectos absolutorios de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; razones por las que:

declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintiuno de abril del dos mil cinco, que CONDENA a FRANCISCO EDUARDO CARREÑO BRIONES y EDWIN EMILIO RUIZ VEGGRO como autores del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón y como tal le impusieron tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; reformándola, ABSOLVIERON a FRANCISCO EDUARDO CARREÑO BRIONES y EDWIN EMILIO RUIZ VEGGRO de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Percy Orlando Arteaga Mogollón; MANDARON archivar definitivamente este proceso, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados contra el referido procesado, como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.-

S.S.
GONZALES CAMPOS
BALCAZAR ZELADA
BARRIENTOS PEÑA
VEGA VEGA
PRINCIPE TRUJILLO

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