Fundamento destacado: 8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente.
8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo.
8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.
Sumilla: Legítima defensa. La legítima defensa como causa de justificación se funda, desde un plano individual, en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta; y, desde el punto de vista supraindividual, en la defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica. Asimismo, debe entenderse no en sentido estricto o matemático que señala la norma penal, sino sobre la base de las circunstancias desarrolladas por el sujeto activo (procesada) frente a la agresión ilegítima del sujeto pasivo (agraviado-conviviente) que era frecuente y continuo, en defensa de su vida que estaba en peligro y de su menor hijo de seis años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 910-2018, LIMA ESTE
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la sentenciada ELIZBETH MELISSA GONZALES ENCARNACIÓN y el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,, contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecisiete (folio quinientos ochenta y seis), que condenó a Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio, en perjuicio de Joel Jhonny Malpartida Palma, a doce años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del pariente más cercano del occiso agraviado. De conformidad con el dictamen fiscal de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
1.1. La sentenciada Elizbeth Melissa Gonzales Encarnación fundamentó el recurso de nulidad (folio seiscientos diecinueve) en los siguientes argumentos:
1.1.1. La Sala Suprema debería declarar nula la sentencia y absolver a la recurrente por estar exenta de responsabilidad penal, por haber obrado en legítima defensa, según lo previsto en el numeral 3, del artículo 20, del Código Penal.
1.1.2. El Colegiado Superior evaluó, en forma parcializada, el Certificado Médico Legal del quince de agosto de dos mil dieciséis, el que concluye que la recurrente sufrió equimosis con impresiones digitales en región cervical lado derecho e izquierdo, ocasionadas por dígito presión, minimizándose porque establece un día de atención facultativa y tres días de incapacidad médico legal, que según el órgano jurisdiccional ni siquiera son lesiones leves sino faltas.
1.1.3. La sentencia recurrida erróneamente sostuvo que la acusada solo recibió de parte del occiso una lesión menor, por lo que no resultaría racional que se haya defendido con un cuchillo, pero la necesidad racional del medio empleado supone necesidad, o sea que no puede recurrirse a otro medio menos lesivo; en ese sentido, precisa que la acusada era estrangulada por el agraviado, como se aprecia en el certificado médico legal (ver folio cuarenta y siete), y la máxima de la experiencia señala que una persona que sufre presión en el cuello, por más leve que esta sea, puede resultar una acción mortal. De acuerdo con el Informe Pericial N.° 6533-16 DIREJCCRI-PNP del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (folios doscientos dieciséis), se advierte que el evento se desarrolló en una habitación pequeña de tres por cuatro y el cuchillo se encontraba cerca al lugar donde se produjo el estrangulamiento.
1.2. El representante del Ministerio Público fundamentó el recurso de nulidad (folio seiscientos treinta y cuatro) en los siguientes argumentos:
1.2.1. Se declare nulidad de la sentencia en el extremo que declara la existencia de legítima defensa incompleta y, reformándola, se imponga quince años de privación de libertad, porque ha aplicado incorrectamente el artículos 20, inciso 3, y 21 del Código Penal, supuesto de legítima incompleta que conllevó a imponer doce años de privación de libertad, por debajo del mínimo legal; conforme se describe en la necropsia y reafirma en su ratificación la perito médico Villavicencio, para producirse una lesión de 14 cm de profundidad (ubicada a 16,5 cm a la izquierda de la línea media anterior y a 3 cm por debajo de la línea bimamilar), tuvo que haber fuerza, porque se ha vencido la resistencia del arco costal que es un hueso; en ese sentido, no puede sostenerse que fue de casualidad; por ende, se desvirtúa la legítima defensa.
12.2. Se sustenta la presunta legítima defensa con el Informe Pericial N.° 6533-16-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINC y el Certificado Médico Legal N.° 021591-L-D, que no fue ratificado ni debatido. Respecto a la agresión ilegítima, se ha ameritado la declaración de la acusada sin corroboración periférica, la defensa no ha ofrecido prueba alguna; de acuerdo con el Informe Pericial de Psicología Forense practicado al menor la discusión se originó porque la acusada no quiso entregar el celular al agraviado.
[Continúa…]