Naturaleza de las razones que sustentan la prescripción de la acción penal, incidencia en su aplicación temporal. Comentario a la Casación 666-2018, Callao

El autor es juez Superior de la 2° Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa

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En esta oportunidad les presentamos el Comentario a la Casación 666-2018, Callao sobre Naturaleza de las razones que sustentan la prescripción de la acción penal, incidencia en su aplicación temporal, cuya autora es Mardelí Elízabeth Carrasco Rosas.

Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 463 al 470), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El link del libro se los dejamos al final del post.


Naturaleza de las razones que sustentan la prescripción de la acción penal, incidencia en su aplicación temporal. Comentario a la Casación 666-2018, Callao

Sumilla: la prescripción de la acción penal como institución jurídica y especialmente en cuanto a las reglas de suspensión e interrupción, ha sido un tema bastante tratado por la jurisprudencia de nuestro país, tanto por el máximo intérprete de la Constitución, como por la Suprema Corte; sin embargo, de la lectura de dicha jurisprudencia advertimos que cuando hacen referencia a las razones que la sustentan, afirman de manera indistinta que son de naturaleza material, procesal, mixta o de política criminal; ello evidentemente causa confusión en los Jueces y demás operadores jurídicos, y tal confusión conlleva a que situaciones similares se resuelvan de manera totalmente contraria, generando inseguridad jurídica, pues de la naturaleza del sustento de la prescripción de la acción penal dependerá su aplicación temporal. En esta casación, vemos que la Suprema Corte, entre otros puntos, afirma que las reglas de la suspensión de la prescripción de la acción penal, entre ellas la prevista en el Art. 339.1 del CPP, es de carácter material, por lo tanto, se debe entender que al momento de interpretar los preceptos que regulan la prescripción, el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito.


1. Introducción

La acción es un derecho del Estado a la actividad de uno de sus órganos, el judicial, por lo que podemos afirmar que se trata de un derecho estrictamente procesal. La acción penal es considerada como la potestad jurídica de instar la actividad jurisdiccional, su ejercicio se encuentra regulado por la ley y la Constitución, las cuales solo legitiman ejercerla a su titular, sea el Ministerio Público o el directamente afectado (en casos específicos). Instada la acción penal, que por lo general es de carácter imperativo, se legitima la intervención del Poder Judicial para sancionar punitivamente a quien se le ha probado su participación delictiva en el hecho penal incoado; sin embargo, el mismo Estado a través de la Ley se ha impuesto determinadas limitaciones para perseguir aquellos hechos con apariencia delictuosa. Una de esas limitaciones es la prescripción de la acción penal.

La prescripción de la acción penal, es una institución jurídica íntimamente ligada al paso del tiempo, y como tal, transcurridos los plazos establecidos legalmente, el Estado ya no está obligado a investigar y finalmente emitir un pronunciamiento de fondo respecto a un hecho que podría tener relevancia penal, ello siempre y cuando el investigado no renuncie a la prescripción, en cuyo caso, la obligación del Estado continúa.

Respecto a la naturaleza de los fundamentos que sustentan la prescripción de la acción penal, conforme se ha mencionado, se invocan cuatro tesis: material, procesal, mixta y de política criminal.

Todas y cada una de estas tesis tienen seguidores y detractores; es evidente que no se trata de un tema pacífico, lo cual obliga más aún a nuestra Suprema Corte a tomar una posición al respecto a fin de marcar la pauta y uniformizar criterios en la judicatura nacional, pues como se tiene indicado, la posición que se adopte es de vital relevancia para determinar la aplicación temporal de las reglas de la prescripción de la acción penal.

Antes de la entrada en vigencia del CPP, las discusiones de la aplicación temporal de las reglas de la prescripción de la acción penal se producían mayormente en el ámbito doctrinario. La jurisprudencia nacional casi unánimemente resolvía los problemas de prescripción de la acción penal, aplicando la norma más favorable al reo, es decir que se afirmaba sin mayor discusión que las reglas que regulan la prescripción de la acción penal pueden aplicarse retroactivamente.

Con la vigencia del CPP se instaló en nuestro ordenamiento jurídico una nueva causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, prevista en el Art. 339.1. «La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal». Dicha causal, al estar regulada en la norma procesal, ha venido siendo aplicada de manera inmediata a todo proceso en trámite, indistintamente de la fecha en que se produjo el presunto hecho punible, la única limitación, era que la acción no esté prescrita a la fecha de formalización de la investigación preparatoria.

En la presente Casación, se afirma la naturaleza material de esta causal, y con ello la posición clara de la Suprema Corte, de optar por la tesis material de los fundamentos de la prescripción de la acción penal.

Previamente a analizar ese extremo de la casación, consideramos necesario enunciar de manera genérica cada una de las tesis en mención.

Tesis material: señala que el injusto se diluye con el paso del tiempo hasta desaparecer. Con el tiempo la sociedad deja de reprochar la conducta, por lo tanto, pierde su desvalor. Con el tiempo, el sujeto agente se resocializa sin necesidad de la intervención del Estado, por lo tanto, sancionarlo resultaría más perjudicial que beneficioso, pues la pena ya no cumpliría su fin preventivo – general (negativo o positivo).

Dentro de la tesis material ubicamos a la Teoría de la presunta enmienda del reo (prevención especial). Explica la prescripción como una ratificación del cumplimiento «natural» de los fines de la pena: si el autor no ha cometido nuevos delitos durante el plazo ello significa que los fines perseguidos por la pena se han cumplido espontáneamente: corrección, enmienda, evitación de nuevos delitos del mismo autor[1].

La prescripción se fundamenta en el decaimiento de la necesidad de pena por el paso del tiempo. La prevención general y la prevención especial se ven mermadas hasta extinguirse por motivos temporales. El «llamado de la norma» tiene una actualidad determinada a los efectos intimidatorios, mientras que la resocialización del individuo solo puede operar en un tiempo circunscrito. Aunque el legislador peruano dice en el art. 80 CP: «la acción penal prescribe…» perfectamente puede interpretarse «el delito prescribe…», por lo que ello no puede considerarse una opción sobre la naturaleza procesal de la institución de la prescripción[2].

Y finalmente, otra teoría importante, dentro de la tesis material, es la Teoría de la función retributiva de la pena. La aplicación de una pena tardía como retribución por un hecho ya hipotéticamente olvidado sólo generaría en la población más perturbación que el delito mismo[3]. Los que defienden esta teoría, consideran que la vida llevada por el autor, durante los años de clandestinidad y fuga pueda llegar a ser, como mal sufrido, compensación suficiente por el mal causado[4].

Tesis procesal: una primera teoría desarrollada dentro de esta tesis es la de las dificultades probatorias y el peligro de errores judiciales. Según esta teoría, las infracciones penales deben prescribir porque con el transcurso del tiempo aumenta progresivamente la dificultad para probar lo realmente acaecido, y con ella, el riesgo de error en la fijación de los hechos probados por parte del órgano judicial[5].

Debido a que las huellas encontradas y los objetos hallados pueden sufrir alteraciones. En ese sentido, insistir en tales condiciones, en la condena del sujeto presuntamente culpable conlleva necesariamente el peligro de imponer una pena a personas inocentes[6].

Otro sustento de naturaleza procesal, es el referido al plazo razonable. El transcurso de un amplio lapso el tiempo, desde la comisión del delito como consecuencia de la inactividad del órgano jurisdiccional traería consigo una grave y evidente lesión al derecho del presunto responsable de estar sujeto a un proceso que se desarrolla en términos razonables. Por lo que la prescripción constituiría en el mecanismo idóneo por el legislador para evitar esta clase de vulneraciones.

Y finalmente, también se afirma que la prescripción de la acción penal es un instrumento cuya finalidad es la de poner fin la situación de incertidumbre en la que se encuentra el presunto responsable de un delito como consecuencia de una inactividad de los tribunales.

Tesis mixta: procesal y material. La prescripción tiene una parte material que es hacer desaparecer la «necesidad de penar» y una parte procesal la «dificultad de probar»[7].

En ese mismo sentido, se afirma: «también se puede declarar que ya no tiene sentido imponer una pena por motivos de prevención general, porque no existe necesidad de penar y por problemas de prueba»[8].

Tesis de política criminal. Los partidarios de esta teoría señalan que la prescripción de la acción penal encuentra su razón de ser en consideraciones de política criminal orientadas a evitar el colapso del sistema penal con más casos de los que puede resolver. Asimismo, señalan que esta teoría puede explicarse con ayuda del estado de necesidad. Pues si el Estado decidiera eliminar la prescripción de la acción penal y todos los hechos penalmente relevantes tuvieran que ser siempre perseguidos, lo más probable es que el sistema de administración de justicia colapse y, al final, se tenga que afrontar una situación menos deseable que admitir la necesidad de que algunos hechos penalmente relevantes no deban ser siempre perseguidos [9].

2. Análisis y comentarios a la sentencia de casación:

En la sentencia de Casación 666-2018, Callao del 21 de agosto del 2019 se abordan varios temas, siendo el primero de ellos el que venimos comentando: 1. Se afirma la naturaleza material de las reglas de suspensión de la acción penal, tanto de las que están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del CPP, dejando claro que aun cuando la segunda está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, con la ponencia del Magistrado San Martín Castro, ha tomado posición respecto a la naturaleza de una de las reglas de suspensión de la acción penal, que en la judicatura nacional venía siendo aplicada como disposición de carácter procesal, nos referimos a la regla contemplada en el artículo 339, numeral 1, del CPP, precepto que dispone que «La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal». Y el sustento aún cuando es bastante corto, es claro que está en función a la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, es decir a la punibilidad.

Y lo más importante, expresamente afirma que el factor de aplicación no es la fecha de la actuación procesal, sino la fecha de comisión del delito, invocando como sustento principista los artículos 6 del CP y VII, numeral 1, del Título Preliminar del CPP.

[Continúa …]

Lee el artículo completo aquí


[1] PASTOR, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Hacia un cambio de paradigma en la definición de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal. Buenos Aires, Editores del puerto, 2005, p. 29.

[2] <incipp.org.pe>. Por Eduardo Alcocer Povis. La Imprescriptibilidad de la Acción Penal para delitos que afectan a la Administración Pública. pp 5-6.

[3] Pastor, Daniel. Ob. cit., p. 27.

[4] Pastor, Daniel. Ob. Cit. p., 28

[5] Ragués i Vallés, Ramón. La prescripción penal. Fundamento y aplicación. Barcelona, Atelier, 2004, p., 31.

[6] Vásquez Shimajuko, Shikara. La imputación de los resultados tardíos. Acerca de la dimensión temporal de la imputación objetiva. Buenos Aires, B de F, 2013, p. 218.

[7] Sánchez Mercado, Miguel Ángel. Comentarios de los Acuerdos Plenarios II. Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Pacifico Editores S.A.C. 2017, p. 239.

[8] Roxin, Claux. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Tomo I, Madrid, España: Civitas.1997, p. 884.

[9] Meini, Iván. Imputación y Responsabilidad Penal. Ensayos de Derecho Penal. Lima, Ara Editores, 2009, p. 81.

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