Fundamento destacado: II. Fundamentos jurídicos […] 2. […] Pues bien, uno de estos derechos es el que «todas las personas tienen… a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», según dice el art. 24.1 de nuestra Constitución; ello es así no sólo por la dicción literal del citado articulo («todas las personas…»), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el art. 10.2 de la C.E., de conformidad con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a «toda persona» o a «todas las personas», sin atención a su nacionalidad. Por consiguiente, en el caso que examinamos, la nacionalidad alemana o española de quien nos pide amparo es irrelevante para otorgarlo o denegarlo.
Con ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (y no con el del art. 17.1 que se refiere a la seguridad física y en cuanto tal no tiene nada que ver con el caso presente, aunque la demandante considere que ha sido aquí vulnerado) hay que confrontar el presupuesto procesal en un proceso penal por falso testimonio consistente en la exigencia de la autorización previa concedida por el órgano judicial ante el que se prestó la declaración supuestamente constitutiva de aquel delito.
STC 99/1985, de 30 de septiembre de 1985
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 14/1985, interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, asistido por el Letrado don Angel Palacios Aguirre, en nombre de doña Bärbel Margret Bowitz, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Motril, absolutoria por presunto delito de falso testimonio.
Han sido parte en el asunto como codemandado don José Millán González, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Julio A. García Noguerol, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 9 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por doña Bärbel Margret Bowitz contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motril de 8 de junio de 1984 y contra la dictada en apelación de la anterior por la Audiencia Provincial de Granada el 14 de diciembre de 1984.
Los antecedentes de hecho, tal y como se desprenden de la demanda y de la documentación que la acompaña, son los siguientes:
La hoy demandante de amparo interpuso en su día querella por presunto delito de falso testimonio en causa civil contra don José Millán González. Tras la tramitación de la querella por el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, el Juzgado de Motril pronunció la Sentencia citada por la que se absolvía al acusado sin entrar en el fondo del asunto, «fundando exclusivamente tal decisión (según se dice en el fallo de la Sentencia) en el hecho de faltar el requisito que en el delito de falso testimonio en causa civil exige inexcusablemente el Tribunal Supremo, consistente en que para que pueda perseguirse y sobre todo sancionarse tal delito es condición indispensable que el Tribunal Civil que conoció del asunto donde se prestó por los acusados la declaración reputada de falsa, conceda la necesaria autorización para proceder criminalmente contra los mismos».
Contra esta Sentencia apeló la parte querellante, adhiriéndose a la apelación el Ministerio Fiscal. Resolvió el recurso la Audiencia Provincial de Granada por medio de su Sentencia antes citada, en cuyo fallo desestima el recurso y declara la nulidad de actuaciones desde el momento del Auto de admisión de la querella. En el considerando tercero, la Sentencia de la Audiencia niega que la promulgación de la actual Constitución Española afecte a la doctrina del Tribunal Supremo, anterior a ella, relativa a la necesidad de autorización previa para la persecución del falso testimonio en causa civil; a juicio de la Audiencia, tal autorización no supone que puedan conculcarse los derechos que consagran los arts. 17.1 y 24.1, ni tampoco viola lo dispuesto en los arts. 10.2 y 117 de la Norma de normas.
Por su parte, la demandante de amparo lo pide por violación de sus derechos a la seguridad jurídica (art. 17 de la C.E.) y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Su argumento básico es que no existe norma legal alguna que imponga como requisito de procedibilidad del falso testimonio prestado en causa civil la autorización previa del órgano juzgador de aquella causa, sino que tal exigencia se funda únicamente en la doctrina del Tribunal Supremo, doctrina por lo demás cambiante y, en todo caso, anterior a la promulgación de la Constitución, cuyo art. 53 declara que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el suplico de la demanda se pide que este Tribunal declare inconstitucional la exigencia de autorización previa para querellarse por el delito de falso testimonio, que anulemos las dos Sentencias impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciar la Sentencia en la instancia, para que el Juzgado de Motril competente la dicte entrando en el fondo del asunto.
2. La Sección Tercera, por providencia de 20 de febrero de 1985, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en consecuencia, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril para que remitiera las actuaciones del procedimiento regulado por la Ley Orgánica 10/1980 y tramitado con el núm. 100/1982, así como copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en apelación; todo ello con emplazamiento previo de quienes fueron parte en el citado procedimiento.
[Continúa…]

![El tiempo para una exposición de la defensa debe ser prudencial (no existen tiempos fijos) y se establece en función a la complejidad de la causa y a la carga procesal del órgano jurisdiccional [Queja 1825-2022, Puno]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Un «modelo» de sentencia que procura evitar la reproducción mecánica del juicio oral, la transcripción extensa como sustituto del razonamiento y, en su lugar, presenta una ruta que permita explicar por qué algo se tiene por probado o no, con base inferencial transparente [Expediente 22-2014-0-5001-JRPE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![OAF: Notificar incorrectamente en un domicilio que no correspondía constituye «prueba falsa» que invalida el proceso penal [Revisión de Sentencia 291-2022, La Libertad, ff. jj. 2-3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ESPOSAS-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Es causal de divorcio que mi cónyuge no desee tener intimidad conmigo?](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/maxresdefault-1-218x150.jpg)

![El sexo biológico no es inalterable: el sexo se define legalmente por la anatomía genital y no por los cromosomas [Exp. 03308-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA3-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Empleador puede modificar jornada laboral hasta convertirla en una de tiempo parcial? [Exp. 27773-2014-0-1801-JR-LA-02] entrevista de trabajo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/trabajador-jefe-empresa-entrevista-de-trabajo-contrato-memo-documento-laboral-LPDerecho-218x150.png)






![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi confirma que municipalidad no puede prohíbir el volanteo en la vía pública [Resolución 0471-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi declara ilegal medida de Sunedu que prohibía modalidades no presenciales en carreras de salud [Resolución 0437-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que promueve la industrialización del agro [Decreto Supremo 019-2025-Midagri]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/09/agricultor-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)





![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)


![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Indecopi confirma que municipalidad no puede prohíbir el volanteo en la vía pública [Resolución 0471-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)

![Indecopi declara ilegal medida de Sunedu que prohibía modalidades no presenciales en carreras de salud [Resolución 0437-2025/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)
![Reglamento de la Ley que promueve la industrialización del agro [Decreto Supremo 019-2025-Midagri]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/09/agricultor-LPDerecho-100x70.jpg)
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)

